Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.422 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRAGORRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.398.240, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.536, quien actúa en su propio nombre e interés.
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.
I
En escrito presentado por el ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry, solicitó de este Tribunal la rectificación de su partida de matrimonio, inserta ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 384, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la mencionada acta incurrió en una inexactitud al indicar la fecha de su divorcio como “11 de agosto de 2005” cuando lo correcto sería 13 de agosto de 1996.
En fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, el solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "ULTIMAS NOTICIAS".
En fecha 27/11/2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda sin que compareciera persona alguna al referido acto, declarándose el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de diez días de despacho.
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de matrimonio del solicitante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al indicarse la fecha de la sentencia que habría originado el estado civil de divorciado del contrayente.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación copia certificada de la partida de matrimonio del solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 24/09/2007, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y copia certificada de la sentencia de divorcio del petente de su anterior mujer, expedida en fecha 27/01/2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° uno (1), que en tanto documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio y de cuyo texto se observa que efectivamente en la partida de matrimonio objeto de rectificación, se asentó como fecha de la sentencia de divorcio que originó el estado civil de divorciado del contrayente el “11 de agosto de 2005”, mientras que del segundo de los mencionados documentos se advierte que la fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio genitora del referido estado civil del solicitante es 13 de agosto de 1996.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de matrimonio del demandante resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de matrimonio, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que la fecha de la sentencia de divorcio que origina el estado civil de divorciado del solicitante es 13 de agosto de 1996 y no como lo asentaron en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio solicitada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRAGORRY, antes identificado, la cual cursa inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 384, tomo 2, año 2005 y, en consecuencia, ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó la fecha de la sentencia que declaró disuelto el anterior vínculo matrimonial del solicitante como “11 de agosto de 2005”, debe decir 13 de agosto de 1996, que es como corresponde.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente, a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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