Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.474 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: SORSIREE DE LOS REYES SALAZAR AMARISTA y JOSÉ ALBEIRO LOBO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.114.674 y V-10.717.064, respectivamente.
ABOGADOS: LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.469, actuando en este juicio como abogada asistente de Sorsiree De Los Reyes Salazar Amarista; y AUDRA LUGO IGLESIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.132, actuando como apoderada judicial de José Albeiro Lobo Rangel..
MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos SORSIREE DE LOS REYES SALAZAR AMARISTA y JOSÉ ALBEIRO LOBO RANGEL, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 02 de marzo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 001; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que después de varios meses de matrimonio, convivencia estable y armoniosa surgieron entre ellos desavenencias que provocaron la ruptura de su convivencia y que hicieron imposible la vida en común, llevando a permanecer separados de hecho desde el día 12 de enero de 2002, es decir, por más de cinco (5) años, situación que ha persistido hasta la presente fecha, no habiendo entre ellos reconciliación de ningún tipo.
Admitido dicho escrito en fecha 20 de noviembre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 2 de marzo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 001, año 2001, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SORSIREE DE LOS REYES SALAZAR AMARISTA y JOSÉ ALBEIRO LOBO RANGEL, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.