Sentencia interlocutoria
Exp.: 30.353 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: JESUS HERNAN CARMONA VARGAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela y titular de la cédula de identidad No. E- 8.818.227.
APODERADO: GILBERTO REYES KINZLER, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.736.
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL S.A., debidamente identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 00038923-3.
APODERADOS: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: cumplimiento de contrato (oposición a admisión de pruebas).
Y vistos estos autos, resulta que:
I
Mediante escrito de 10/12/2007, presentado por los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, quienes actúan como apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, se opusieron a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que las mismas adolecerían de los defectos que en tal escrito acuñan.
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Y en cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se trasunta de seguidas:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”(destacado del tribunal).
Con fundamento en las normas transcritas, este juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente debe hacer pronunciamiento respecto de la resistencia de la demandada a la admisión de las pruebas de la demandante.
En tal sentido, los apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, plantearon su oposición contra las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo que:
*El mérito favorable que se desprende de los autos, no sería una prueba procesal específica, ni menos una prueba libre, por ello no debía ser admitida.
*Las documentales ofrecidas serían manifiestamente impertinentes y adicionalmente no se indicó qué hechos se pretenden demostrar con ellas.
*La inspección judicial extralitem debía ser inadmitida por inconstitucionalidad, ilegalidad e impertinencia.
*Los instrumentos emanados de terceros carecerían de valor probatorio aún más cuando los mismos estarían en copias simples y contendrían supuestos hechos emanados de un tercero ajeno al juicio con lo cual se intentaría probar un hecho no alegado y por tanto sería impertinente.
*El instrumento contentivo de una declaración testifical sería una prueba ilegal, por ser practicada fuera del proceso y con ello se desvirtuaría el objeto de la prueba instrumental.
*La prueba testimonial ofrecida sería ilegal e impertinente.
*La prueba de informes sería impertinente por cuanto los hechos que se pretenden demostrar no fueron afirmados en el libelo de la demanda y por ende no serían objeto del contradictorio.
II
Para decidir, se considera:
Con respecto al mérito que deriva de los autos a favor de alguna de las partes, en realidad la norma adjetiva no considera tal mérito favorable de las actas un medio de prueba, dado que cualquiera que éste sea deberá ser analizado en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que es deber del Juez “…juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, por lo que este Tribunal considera que tanto la promoción de tal mérito como la oposición a su admisión devienen en relleno y por ello esta última, que es la que ahora ocupa la atención del Tribunal, resulta improcedente y así se establece.
En lo que atañe a la oposición efectuada por la parte demandada contra la prueba que la demandante identifica como documental, aduciendo que la misma no indica en forma alguna el objeto que persigue acreditar con dicha prueba y en razón de tal circunstancia solicita que ésta no sea admitida; se deja ver que según sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/2004, en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguros seguido por GUAYANA MARINE SERVICE C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A, Exp. 2002-000986, el criterio que establecía la indicación del objeto de la prueba fue abandonado, en razón de lo cual este Tribunal acoge este último antecedente jurisprudencial y en tal virtud, la oposición efectuada con base en esta circunstancia es desestimada.
Por tanto, en relación a la oposición efectuada a la admisión de la prueba documental ofrecida por la demandada, el Tribunal estima que los documentos ofrecidos junto al escrito de pruebas, prima facie no resulta ilegal ni impertinente y encuadra dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, DESECHA la oposición planteada por la demandada y considera que dichas pruebas deben mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la que serán analizadas o rechazadas por imperio del precepto anteriormente transcrito, por lo que se admiten dichas documentales, salvo su apreciación o rechazo en la sentencia que recaiga en la presente causa, y así se decide.-
Atinente a la oposición efectuado por la demandada contra las pruebas de inspección judicial, testimonial e informes que ofrece el demandante, aduciendo que las mismas serían ilegales e impertinentes, este Tribunal considera:
Aquí se trata de un problema exclusivamente de derecho procesal: una prueba es utilizable o no es utilizable en un proceso.
De lo anterior se puede afirmar que una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no en otro caso. De allí que la norma adjetiva venezolana cuando manda admitir la prueba siempre que ésta no aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, cuida de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar a los desperdicios una prueba siempre se estará a tiempo; y no lo contrario.
En el sub lite, prima facie, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes la inspección judicial, la testimonial ni los informes promovidos por la demandante, dado que tienen adecuación con los hechos afirmados en la demanda y su contestación, por lo que el Tribunal DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y considera que dichas pruebas deben evacuarse y sus resultas mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la que serán analizadas. Por consiguiente se ordena admitir las probanzas promovidas, lo cual se hará por auto separado, y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante ciudadano JESUS HERNAN CARMONA VARGAS, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Sin costas para nadie dado que la admisión se hace a reserva de la apreciación o rechazo de las pruebas al tiempo en que se libre el fallo de mérito.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,
Pedro Martínez B.
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