Sentencia interlocutoria
Exp.: 30.636 / mercantil / cautelar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Demandante: Ahmad Ali El Achkar Jurani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.828.-
Apoderados Judiciales: Nicolás García Mora y Nicolás García Borja, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66 y 27.628, respectivamente.-
Demandada: Gaspar Vento Gianbalvo y María Antonia Lo Monaco de Vento, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.073.782 y V-6.557.368, respectivamente.-
Apoderados Judiciales: No han constituido apoderado judicial en autos.-
Motivo: cobro de bolívares (medida cautelar).-
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 06 de marzo de 2007, por el apoderado del ciudadano Ahmad Ali El Achkar Jurani, mediante el cual demanda a los ciudadanos Gaspar Vento Gianbalvo y María Antonia Lo Monaco de Vento, para que le paguen la suma de dinero a que se contrae la letra de cambio arrimada al expediente.
Admitida la demanda, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por el demandante, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)
La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.
En el caso de estos autos la demandante pretende el pago de la suma de dinero que se encuentra representada por la cambial que allegó a los autos. En ese sentido, respecto a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por la referida cambial, la cual se encuentra signada bajo el Nº 1/1, emitida en fecha 01 de mayo de 2003, con vencimiento al día 01 de mayo de 2006 y que puede verse al folio 07 del cuaderno principal. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por virtud del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 33, Protocolo Primero, en fecha 29 de mayo de 1997, del cual se desprende que el inmueble sobre el cual se ha requerido la medida correspondería en propiedad a la parte demandada con lo cual podría enajenarlo. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decido.
II
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se determina:
“un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Virgen Betania, situado con frente a la calle de Servicio de la Avenida O’Higgins, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto del referido edificio como del lote de terreno sobre el cual se haya construido constan suficientemente especificados en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante le Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 07 del Protocolo Primero, y aquí se dan por reproducidos. El apartamento se halla distinguido con el número y letra SIETE – C (Nº 07-C), se halla ubicado en el ángulo suroeste de la séptima (7ma) planta tipo del citado edificio; tiene una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (130,58 Mts.2), consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, recibo, comedor, balcón, estudio, un (01) dormitorio principal con closet y baño con bañera incorporados, dos (02) dormitorios auxiliares cada uno con su closet, un (01) baño auxiliar con ducha, cocina, lavadero-tendedero, dormitorio de servicio, baño de servicio con ducha; le corresponde un porcentaje de condominio del uno entero con novecientos ochenta y cinco milésimas por ciento (1,985%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios; se halla alinderado así: NORTE: área de circulación y con el apartamento 7-D; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: área de circulación y fachada interior Este lado Sur del edificio y; OESTE: fachada oeste del edificio; y le corresponde la propiedad de un (01) puesto doble para estacionamiento, o sea para estacionar dos (02) vehículos, uno detrás del otro, marcado con el número cuarenta y cuatro – cincuenta y ocho (Nº 44-58) y un (01) maletero marcado con el número cuatro (Nº 4) ubicados ambos en la Planta Sótano del mismo edificio, estacionamiento y maletero éstos que forman una unidad indivisible con el apartamento antes mencionado”
Dicho inmueble corresponde en propiedad a los ciudadanos Gaspar Vento Gianbalvo y María Antonia Lo Monaco de Vento, según documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 33, Protocolo Primero.
A los fines de la ejecución de la medida aquí decretada, se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTINEZ B.
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