LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANITA ROSEMARIE UTE HERTZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.311.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA GONZALEZ AFONSO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.374.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FERITAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.227.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 15.345.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por la abogada ZAIDA GONZALEZ AFONSO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.374, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANITA ROSEMARIE UTE HERTZ, antes identificada, mediante el cual solicita Cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes en el presente proceso.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de la presente demanda, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
Alega la parte actora en su libelo, que suscribió un contrato de arrendamiento con el Ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FREITAS, antes identificado, en fecha 30 de Junio de 2.005, sobre un inmueble constituido por un anexo independiente, que forma parte de la planta superior de la quinta La Campana, ubicada en la Novena Transversal entre la Avenida Luis Roche y Séptima Avenida de la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo alego la representación Judicial de la parte actora que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de marras, el término de duración del contrato seria de un (01) año contados a partir primero (01) de Junio de 2.005, el cual podría ser prorrogado por periodos iguales de un año, a menos que una de las dos partes manifieste con sesenta (60) días de anticipación del plazo original al vencimiento.
Siguió alegando la parte actora en su escrito Liberar que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento el arrendatario ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FREITAS, antes identificado, hizo uso de su derecho a la prorroga legal.
Alego la representación judicial de la parte actora, que en fecha 21 de Mayo de 2.007, se vio en la necesidad de solicitar al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas que notificara al ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FREITAS, antes identificado, que el termino de la prorroga legal la cual el mismo gozaba culmino el día primero (01) de Junio de 2.007 y en consecuencia deberá entregar el inmueble dado en arrendamiento.
Que hasta la presente fecha el inquilino no ha entregado el inmueble objeto de la presente demanda a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas.
Asimismo la representación judicial de la parte actora solicito que sea decretada una Medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por ultimo el actor estimo su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), o lo que es igual (Bs. F.18.000, 00).
Posteriormente en fecha 24 de Septiembre, este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda ventilando la misma por el Procedimiento Breve y ordenándose la apertura de un Cuaderno de medidas.
En esa misma fecha tal y como fue ordenado en el auto de admisión se abrió el cuaderno de Medidas decretando la medida de secuestro solicitada por el actor en su escrito Libelar, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio ejecutor de Medidas preventivas y ejecutivas de esta misma Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de Octubre de 2.007.
En fecha 25 de Octubre de 2.007 la representación Judicial de la parte demandante consigno sendo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de ese mismo año.
II
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad Jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FERITAS, antes identificado, en fecha 03 de Octubre de 2.007; día este, en que el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la Medida de Secuestro decretada por este Despacho, en fecha 24 de Septiembre de 2.007, estando presente el prenombrado ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FERITAS, a quien se le impuso de la misión que llevaría a cabo el ya mencionado Tribunal de ejecución, razón por la cual esta Juzgadora observa que el ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FERITAS, parte demandada en el presente proceso, ha sido citado legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil 362 de la norma establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino, una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FREITAS, antes identificado, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
Con respecto al original del Documento de contrato de arrendamiento y Documento de propiedad del inmueble objeto del presente contrato, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la parte accionante consigno la resulta de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial contra el ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FREITAS, antes identificado. Con respecto a esta notificación y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado la parte actora en la oportunidad probatoria promovió como primer punto el mérito favorable de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Así también, alega el demandante que la arrendataria ha incumplido con la entrega del inmueble en cuestión ya que la prorroga Legal culmino tal y como lo aduce la parte actora en fecha 01 de Junio de 2.007, razón por la cual esta Juzgadora observa que la parte accionada no se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales. Y ASI SE DECLARA.
Así pues y por cuanto la parte demandada no probo el cumplimiento de su obligación contractual se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o Juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Ahora bien observa esta Sentenciadora que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO incoare el ciudadano JUANITA ROSEMARIE UTE HERTZ contra el ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FREITAS, por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del presente Juicio libre de bienes y personas, culminada la prorroga legal.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato de marras, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber desocupado el inmueble objeto del presente Juicio en el tiempo pautado por la ley llamado prorroga Legal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el Arrendatario, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la parte demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su obligación que era la entrega del inmueble de marras libre de bienes y personas, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
A tal efecto, se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, en cuanto a la cláusula Primera del contrato convenio de marras, al no haber entregado el inmueble objeto de la presente acción, en el tiempo pautado por la ley de arrendamiento inmobiliarios, encontrándose de esta manera, cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, tipificado en nuestra norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Ciudadana JUANITA ROSEMARIE UTE HERTZ, contra el Ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FERITAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada en hacer entrega material del inmueble constituido por un anexo independiente, que forma parte de la planta superior de la quinta La Campana, ubicada en la Novena Transversal entre la Avenida Luis Roche y Séptima Avenida de la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao del Estado Miranda, a manos de la parte actora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano EDMUNDO SUAREZ DE FERITAS, antes identificados, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 196º y 147º.-
LA JUEZ.
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha siendo las 1:30pm, se registró, publicó y copió la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/X5.
Exp. Nº 15.345
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