REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU/ELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 14 DE ENERO DE 2008


CAUSA: 2M-574-06
AC USADO: OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA
FISCAL: ABG. ROBERTO ACOSTA. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: ABG. LUIS FERNANDO MICLOS y TOSCA ILIADA MACHADO. DEFENSORES PRIVADOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la secretaria de sala KAREN BROWN y el Alguacil, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 31 de mayo, 14 de Junio, 26 de Junio, 09 de Julio y 11 de Julio, todos del año 2007, en la causa signada con el N° 2M-574-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano vigente y artículo 277 del mismo Código, seguida en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.863.385, residenciado en Santa Rita, Barrio 12 de Octubre, casa sin número, Estado Aragua, por el Abogado ROBERTO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la acusación presentada por el Ministerio Público, objeto del proceso, a ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de este, lo fue: en fecha 29 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el ACUSADO OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, intento despojar al ciudadano TOMAS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ de sus pertenencias, así como las de los ciudadanos que se encontraban dentro del local comercial, denominado Gra.Ñez, C.A., ubicado en la calle Ruiz Pineda Nº 51, La Morita II, Municipio Linares Alicántara, Estado Aragua, siendo capturado por los ciudadanos, quienes lo desarman y lo entregan a una comisión policial.
En tal sentido el Fiscal del Ministerio Público explanó la acusación, precisando que acusa al ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano vigente y artículo 277 del mismo Código, asimismo realizó una síntesis de los hechos atribuidos al acusado, exponiendo los fundamentos y medios probatorios en los cuales se basa su acusación.
Por su parte la Defensa argumentó que no hay elementos probatorios que incriminen al ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA con los hechos que le pretende imputar el Ministerio Público, ello será demostrado en el presente debate oral y público.
Abierto el debate oral y público, una vez presentada la acusación por el querellante y expuestos los alegatos de la Defensa, el Tribunal impuso al ciudadano ACUSADO OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, de sus derechos para declarar contenidos en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente se le interrogó en ese sentido y manifestó su voluntad de no querer declarar en ese momento y que se reservaría su derecho para otro momento, durante el desarrollo del debate.
De tal forma que se abrió el debate a recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala de audiencias para ser evacuados por este Tribunal, a cada uno de los testigos promovidos, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.
Durante la evacuación de los testigos presentados por cada una de las partes, el ACUSADO OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA solicito la palabra y manifestó su deseo de declarar. En ese sentido se le volvió a imponer de sus derechos constitucionales y legales para rendir declaración y así lo hizo, señaló: “ese día del robo, yo me encontraba como a una cuadra de la ferretería, pasó la Policía, entre ellos iba un funcionario de apellido Palencia, a quien ya había denunciado por haberse introducido en casa de mi papá y se llevó unos utensilios de trabajo de él, entonces me agarraron y me detuvieron. Asimismo responde a preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, señalando que si tiene constancia de la denuncia, que mas que todo el problema fue con su papá quien hizo la denuncia del funcionario, tengo veinte meses presos y no hice nada, andaba por allí porque estaba visitando a mi abuela, hoy es difunta y a unos primos. Una vez que me llevaron a la comisaría no denunciaron a nadie más. Además el problema con el funcionario Palencia, también era porque la mujer mía es su prima y el estaba enamorado de ella. Tengo 26 años, trabajaba pintando carros con mi papá. Pase por la ferretería pero no vi el asalto”.
Posteriormente se continuó con la evacuación de pruebas y al culminar las mismas, se declaró terminado el periodo de recepción de pruebas y se pasó a las conclusiones, utilizando cada una de las partes su derecho de réplica y contrarréplica.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa: la imputación realizada por el Ministerio Público se refiere al delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILILCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano vigente y artículo 277 del mismo Código en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 a.m..en local comercial denominado “Gra. Ñez C.A.”, en donde funciona una ferretería propiedad del ciudadano TOMAS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ. Así que abierto el debate oral y público, el Ministerio Público realizó su imputación y la Defensa también presentó sus alegatos, seguidamente se comenzaron a evacuar los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, siendo el primero de ellos el ciudadano LUIS JAN PIER GONZALEZ PELENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.763.279, quien rindió declaración en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene y en relación a ello expuso: “ no sabe lo que está pasando, ni por qué lo llaman a él, que el denunció el robo de una bicicleta, pero que no sabe nada del robo de la ferretería. Esa mañana fue a casa de su tía, dejo la bicicleta en la acera y entro a buscar unos libros, cuando salio, no consiguió la bicicleta, le preguntó a su tía si su primo se había llevado la bicicleta y esta le dijo que el estaba durmiendo”. Respondió a preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, al respecto señaló, que eso fue entre 10:00 y 10:30 a.m., que su bicicleta era blanca, rin 26, montañera, que no vio quien lo robo, que una vez que se dio cuenta que le habían robado la bicicleta, llamo a su papá y este le dijo que pusiera la denuncia y así lo hizo, que el no sabe si esa bicicleta la recuperaron. Se le puso de manifiesto la denuncia realizada por él, el día 29 de Octubre de 2005, en donde denuncia el robo de la bicicleta y reconoce su firma. Es necesario señalar que en esa denuncia señala, entre otras cosas: “(…) me dirigí al comando de la policía municipal a notificar el hecho luego me notificaron (sic.) que en la Morita acababan de detener a un hombre que cargaba una bicicleta con las mismas características de las mías (sic.), seguidamente me fui para la Morita y cuando llegue al comando vi que estaban bajando mi bicicleta y la reconocí de inmediato.” FIRMA LEGIBLE: Luis González. El contenido de este testimonio no puede valorarse, ni apreciarse para le definitiva, ya que la declaración realizada por el testigo, no aporta a este Tribunal circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que en varias oportunidades afirmó no haber visto nada de lo que sucedió en la ferretería “Gra. Ñez. C.A”, el día 25 de Octubre de 2005, aun así el Ministerio Público, lo trae como testigo, en virtud de la denuncia por el interpuesta el día 25 de Octubre de 2005, ante la Comisaría de la Morita, pero en la declaración rendida ante este Tribunal como testigo de los hechos, manifiesta no saber nada, aun cuando reconoce su firma en el contenido de la denuncia por el interpuesta. En tal sentido no se aprecia ni valora para la definitiva.
Posteriormente rindió declaración testifical el ciudadano TOMÁS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.281.743, quien realizó su declaración en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso: “Una persona armada entró al negocio, había algunos clientes, bajo amenaza de muerte nos sometió y nos obligó a ir hacia adentro, me dijo que abriera la caja y le entregara el dinero, un cliente que estaba allí forcejeó con él y le quitó el arma de fuego. Una vez que comenzó el forcejeo los de más que estábamos allí, intervenimos y fue cuando se logro someter”. Posteriormente contesto preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, y señaló que su negocio queda en la Morita I, se llama “Inversiones Gra, Ñez C.A.”, que estaban aproximadamente como seis personas, no logró llevarse nada, porque se produjo el forcejeo y quedó sometido y ahí mismo llegó la Policía. Mis hijos estaban en la parte de atrás del negocio, fuimos a rendir declaración en la Comisaría de la Morita, mis hijos, un cliente y yo, ese cliente que declaró falleció. Cuando la Policía llegó ya estaba sometido y se lo entregaron. No logró llevarse nada gracias a la intervención del cliente que forcejeó con él. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, se trata de una prueba incorporada al proceso de forma legítima y del resultado de esta declaración se evidencia, la forma de cómo, dónde y de que forma ocurrieron los hechos, de lo que se puede evidenciar que ciertamente una persona armada, trató de despojarlo de sus pertenencias, en local comercial donde funciona un negocio de su propiedad denominado “Inversiones Gra, Ñez C.A.”, lo cual concuerda perfectamente con los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público al inicio y coincide con la calificación jurídica imputada, es por ello que se le da valor y se considera para la definitiva.
Posteriormente rindió declaración testifical el ciudadano TOMÁS ENRIQUE GRANADILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.274.442, quien realizó su declaración en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso: “Estaba en el depósito, queda en la parte atrás de la ferretería, que esta ubicada en la Morita I, no recuerdo bien la fecha, era de mañana, cuando vengo de regreso veo a varias personas forcejeando con un sujeto y estaban tratando de quitarle un arma o algo que tenía en la mano, después llegó la policía y se lo llevaron, no se logró levar nada, mi hermano estaba chequeando un camión. Dentro de la ferretería habían varias personas”. Asimismo contestó a preguntas del Ministerio Público y la Defensa. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, se trata de una prueba incorporada al proceso de forma legítima y el resultado de esta aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual coincide con la declaración del testigo TOMAS ANTONIO GRANADILLO LÓPEZ, ya que ambos son contestes narrando los hechos, cada uno desde su perspectiva, ya que el testigo TOMAS ENRIQUE GRANADILLO ROMERO, no vio cuando el sujeto armado se introdujo en local comercial, pero si vio el forcejeo y que lo sometieron para posteriormente entregárselo a la policía. En tal sentido si concatenamos estas declaraciones se observa, que en el local comercial, donde funciona una ferretería, que lleva por nombre “Inversiones Gra.Ñez. C.A.”, ubicado en la Morita I, el día 25 de Octubre de 2005, un sujeto armado intentó despojar al dueño del comercio y a los clientes que allí se encontraban de sus pertenencias, lo cual no logró porque se lo impidió la acción de una de las personas que allí se encontraban que forcejeo con el y ayudado por los otros clientes lograron someterlo y entregarlo a la comisión policial, que se presentó a escasos minutos de haber sucedido el hecho. Por lo anteriormente expuesto, este testimonio se valora y se considera para la definitiva.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al testigo LEONEL ALEXIS PALENCIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.670.326 funcionario adscrito a la Policía del Estado Aragua, quien fue uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, y al respecto señaló: “No recuerdo el día, estábamos en labores de patrullaje, me encontraba en compañía de otro funcionario de apellido LOZADA y se recibió llamada de control maestro, en donde se nos indicó que habían atrapado a una persona que estaba robando, cuando llegamos al sitio, nos los entregaron, asimismo nos entregaron un arma de fuego y una bicicleta”. Señala al acusado, como la persona que fue entregada por la comunidad, explica también que el ciudadano que fue detenido por el clamor público, estaba bastante golpeado y por ese motivo lo trasladaron al Centro Médico de la Morita, para que le prestaran los primeros auxilios, posteriormente se trasladaron a la comisaría a continuar el procedimiento de ley, asimismo indica que el sujeto se encontraba amarrado y que cuando llegaron el sujeto y las personas que lo entregaron se encontraban como a 20 metros de la ferretería. Asimismo contestó preguntas al Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, se trata de una prueba incorporada al proceso de forma legítima y el resultado de esta aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la detención del ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA. Esta declaración concatenada con la de los testigos TOMÁS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ y TOMÁS ENRIQUE GRANADILLO ROMERO, deja claro que el sujeto que intentó despojar de sus pertenencias al ciudadano TOMAS ANTONIO GRANADILLO LÓPEZ, así como a los clientes que en ese momento se encontraban en la Ferretería, denominada “Gra.Ñez. C.A”, el cual fue sometido por las personas que allí se estaban es el ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, ya que coinciden en que les fue entregado un ciudadano, el cual se encontraba maniatado y asimismo se les entregó un arma de fuego y una bicicleta, todo ello también coincide con la narración de los hechos realizada por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este testimonio se valora y se considera para la definitiva.
Posteriormente se hizo pasar a la sala de audiencias al testigo JUAN ALEXANDER LOZADA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.171.839, funcionario adscrito a la Policía del Estado Aragua, quien fue uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, y al respecto señaló: “No recuerdo el día, era de mañana, estábamos en labores de patrullaje, se nos informó a través de control maestro, que la comunidad, tenía detenida a una persona que estaba tratando de robar en una ferretería, cuando llegamos al sitio el sujeto estaba amarrado y bastante golpeado, nos entregaron además un arma de fuego y una bicicleta”. Nos los entregó el dueño de la ferretería y otras personas que estaban allí y manifestaron que había intentado robar. El sujeto se encontraba como a veinte o veinticinco metros aproximadamente de la ferretería y luego se siguió el procedimiento de ley. Asimismo respondió preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, se trata de una prueba incorporada al proceso de forma legítima y el resultado de esta aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la detención del ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA. La declaración de este testigo es conteste con la declaración de su compañero LEONEL ALEXIS PALENCIA RODRÍGUEZ, ya que ambos coinciden en su declaración sin ser exactamente iguales, ya que sobre un mismo hecho, ambos relatan como ocurre la detención del ACUSADO, desde su punto de vista, lo que si queda claro y probado para el Tribunal es que la persona que ellos detienen y trasladan primero a un centro asistencial a fin de que le practiquen los primeros auxilios y luego a la comisaría de La Morita, es OSCAR ALBERTO PIEDRAHITAMEZA, también queda probado que el mismo estaba armado, ya que los funcionarios aprehensores indican que la misma comunidad que lo detuvo y se los entregó, también les hizo entrega de un arma de fuego y una bicicleta, esto concatenado con la declaración de los testigos TOMAS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ y TOMÁS ENRIQUE GRANADILLO ROMERO, demuestra que fue OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, la persona que intentó despojar de su pertenencias y bajo amenaza de muerte al ciudadano TOMAS ANTONIO GRANADILLO LÓPEZ y a las otras personas que se encontraban en el local comercial donde funciona la ferretería “Gra.Ñez C.A.” y fueron ellos mismos quienes lo sometieron y lograron quitarle el arma de después de forcejear con el y se lo entregaron a la comisión policial que se apersonó en el sitio junto con el resto de los elementos de interés criminalístico, como lo fue un arma de fuego y una bicicleta. Es por ello que se aprecia y se valora para la definitiva.
Posteriormente se hizo pasar a la sala de audiencias a la EXPERTO ROSANNA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.981.920, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien realizó su declaración en relación al reconocimiento legal Nº 127, de fecha 07 de Noviembre de 2005, hecho a un vehículo de transporte de tracción sanguínea, de los denominados bicicleta, de tal forma que se le puso de manifiesto a la EXPERTO, el reconocimiento legal por ella practicado y reconoció su contenido y firma. Al respeto señaló que se trata de la observación macroscópica para concluir en qué estado se encuentra el objeto a analizar, en este caso una bicicleta. “La conclusión en relación al examen realizado es que se trata de un vehículo que posee las siguientes características: Clase: Bicicleta, sin marca. Color: Morado y orquilla amarilla. Tipo: Montañera. Uso: Particular. Serial: 0468. Rin: 26, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se trata de un medio de transporte simple para trasladar a una persona de un lugar a otro, usando como medio de tracción el esfuerzo muscular o la tracción sanguínea”. Asimismo contestó a preguntas del Ministerio Público y la Defensa. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y en especial a los conocimientos científicos, por tratarse el testigo de un EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, con su declaración se demuestra y quedó probado la existencia de una bicicleta, que fue entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en virtud de un procedimiento policial, realizado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de estado Aragua. La misma coincide con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes señalaron, que les fue entregada una bicicleta y un arma de fuego, junto con el hoy ACUSADO OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA. Es por ello que e le da valor y se aprecia en la definitiva.
Posteriormente se hizo pasar a la sala de audiencias a la EXPERTO RAMÓN BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.573.172, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien realizó su declaración en relación a la experticia Nº 9700-064-DC-5439.05, de fecha 30 de Noviembre de 2005, de tal forma que se le puso de manifiesto al EXPERTO, la experticia realizada por él su contenido y firma. Al respeto señaló, “que se trata del reconocimiento legal de un arma de fuego, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, cuya función principal es disparar proyectiles. Se encuentra totalmente operativa y puede causar lesiones, asimismo señaló que no se realizó la prueba de barrido porque no se solicitó, solo se solicitó el reconocimiento legal del arma. Se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings Firearins, calibre 25 auto, pavón negro, fabricada en U.S.A.”. Asimismo contestó a preguntas del Ministerio Público y la Defensa. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y en especial a los conocimientos científicos, por tratarse el testigo de un EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, con su declaración se demuestra y quedó probado la existencia de un arma de fuego calibre 25 auto, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y que su función es disparar proyectiles. La declaración de este experto además de probar la existencia del arma de fuego coincide con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes señalaron, que les fue entregada una bicicleta y un arma de fuego, junto con el hoy ACUSADO OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA. Es por ello que e le da valor y se aprecia en la definitiva.

Una vez revisadas todas las pruebas evacuadas, se puede observar que de las declaraciones de los testigos TOMÁS ANTONIO GRANADILLO LOPEZ y TOMÁS ENRIQUE GRANADILLO ROMERO, quedó plenamente demostrado y probado, que el día 29 de Octubre de 2005, en horas de la mañana, como lo planteó el Ministerio Público desde el inicio del debate, un sujeto armado se introdujo en el local comercial denominado, “Inversiones Gra.Ñez. C.A.”, donde funciona una ferretería, propiedad del primero de los mencionados, y bajo amenaza de muerte lo conminó a que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, así como intentó despojar de sus pertenencias a otras personas que allí se encontraban en calidad de clientes de la ferretería. La acción del sujeto activo del delito no se logró en virtud de la intervención de uno de los clientes que allí se encontraba, quien al ver la situación forcejeó con el individuo y es entonces cuando intervinieron las otras personas que allí estaban, logrando desarmarlo, llamaron a la Policía y se presentó una comisión policial, a quien se le entregó el sujeto, el arma de fuego y una bicicleta. Asimismo, la declaración de los testigos, LEONEL ALEXIS PALENCIA RODRÍGUEZ y JUAN LOZADA PÉREZ, ambos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes conformaban la comisión policial, a quienes les es entregado el sujeto y los demás elementos de interés criminalístico, de estas declaraciones, quedó probado y demostrado que la persona que intentó despojar de dinero y demás pertenencias al ciudadano TOMÁS ANTONIO GRANADILLO LÓPEZ y a las demás personas que se encontraban en el lugar, es el ACUSADO OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, ya que es a ellos a quien se lo entregan y son ellos los que hacen la identificación del mismo. Asimismo acudieron a rendir declaración como EXPERTOS RAMÓN BRACHO y ROSANNA ASCANIO, el primero de ellos lo hizo en relación a una experticia de reconocimiento legal de un arma, lo que demuestra y prueba la existencia de la misma y permite establecer la calificación jurídica adecuada, en relación a la declaración de la EXPERTO ROSANNA ASCANIO, esta lo hace en relación a una bicicleta, lo cual demuestra la existencia de la misma, esta fue entregada por la comunidad que detuvo al ACUSADO OSCAR ALBERTO PIEDRAHITAMEZA a los funcionarios policiales.
Todas las pruebas fueron apreciadas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asimismo se fundamenta esta valoración en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13 ejusdem, referidos a la licitud de prueba, libertad de prueba y finalidad del Proceso así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último también referido a la finalidad del Proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia.

El tipo penal a tribuido por el Ministerio Público al ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, se refiere al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano vigente y artículo 277 del mismo Código. En tal sentido el artículo 455 del Código Penal, establece: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar a que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”. Este artículo dibuja o describe el tipo penal referido al ROBO. Ahora bien el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN. El artículo 458, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, e la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)”. Entonces en el caso aquí debatido, se trató de un delito en el cual el ACUSADO OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, ingresó armado, al local comercial, suficientemente mencionado, y bajo amenaza de muerte, trató de despojar al ciudadano TOMÁS ANTONIO GRANADILLO LÓPEZ, del dinero que se encontraba en la caja registradora, así como de sus pertenencias, al igual que lo hizo con otras personas que allí se encontraban en calidad de clientes; ahora bien el fin último del ACUSADO, no se lleva a cabo en virtud de la intervención de la comunidad, que se encontraba en el lugar donde ocurren los hechos, ya que después de forcejear con él, logran quitarle el arma y este no puede cumplir su cometido, en tal sentido la figura jurídica se convierte en un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, ya que el mismo no lleva acabo su fin, por razones ajenas a su voluntad, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal. Así que este robo, estaría en el grupo de delitos imperfectos, que requieren acudir a mecanismos amplificadores de los tipos penales, como lo son la TENTATIVA y LA FRUSTRACIÓN, para lograr su calificación jurídica.
De tal modo que el que delito ROBO, consiste en despojar a una persona de un bien que le pertenece o por lo menos tiene su detentación, por medio fuerza o amenaza, u obligarla a tolerar ese apoderamiento. En el presente caso, eso fue lo que sucedió, el ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, tuvo la intención de despojar al propietario del local comercial y a sus clientes, por medio de amenaza de muerte de sus pertenencias, ahora bien esta acción se ve interrumpida, por la intervención de la comunidad que allí se encontraba y no se logra el fin propuesto, es entonces donde el tipo penal se configura como en grado de FRUSTRACIÓN.
Asimismo hay que considerar que el delito de ROBO, es un delito pluriofensivo, ya que va dirigido a distintos bienes jurídicos protegidos, como son, la libertad, la vida, la seguridad personal y los bienes jurídicos con carácter patrimonial.
De la misma manera y como consecuencia de la acción del sujeto activo del delito, el Ministerio Público, imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. En tal sentido en el presente caso quedó plenamente demostrado y probado la existencia del arma de fuego, y lo mismo se desprende de la declaración de los testigos y así fue corroborado por el EXPERTO.
Por todo lo expuesto y relacionando entre sí las pruebas evacuadas, considera quien aquí decide que están configurados a cabalidad los elementos constitutivos de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano vigente y artículo 277 del mismo Código. Los hechos atribuidos al ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano vigente y artículo 277 del mismo, ya que quedó plenamente demostrado que la conducta asumida por el ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDREHITA MEZA, se subsume en el tipo penal descrito, el cual fue cometido en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO GRNADILLO LÓPEZ.
DISPOSITIVA

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.385, residenciado en Santa Rita, Barrio 12 de Octubre, casa sin número, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano TOMÁS GRANADILLO LÓPEZ, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión y en este caso se debe considerar la rebaja de 1/3 de la pena de conformidad al DELITO FRUSTRADO establecida en el artículo 82 del Código Pena y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de prisión, considerando para la aplicación de la pena, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del mismo Código por no poseer el ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, antecedentes penales. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, quien deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de Aragua, con sede Tocaron, desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: Asimismo se le condena al ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, por ser la parte perdidosa en el presente juicio. CUARTO: Ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO

EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)


2M-574-06
VC.-