REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 31 DE ENERO DE 2008
Revisada la solicitud presentada por la abogada NURY HENRÍQUEZ, en su condición de abogada defensora privada del ciudadano ANGEL ANTONIO BELLO CHIRINOS, debidamente identificado en actas procesales, en el cual solicitan la revisión de medida aplicada al ciudadano antes citado, quien se encuentra con Privado de su libertad con cambio de sitio de reclusión, el cual acordó la Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se ha venido cumpliendo en la siguiente dirección, Barrio San Carlos, calle Bella Vista, N° 28, de la Parroquia José Ovalles del Municipio Girardot, Estado Aragua, este Tribunal para decidir observa: en fecha 17 de Agosto de 2007, fue presentado ante el Tribunal de Control, conjuntamente con los ciudadanos FEDERICO ANTONIO CASTILLO RONDON, FRANGERSAL PEDRO DE JESÚS GÓMEZ y RICHARD ENRIQUE YEPEZ FERNÁNDEZ a quienes se le decretó Medida Privativa de Libertad. El día 14 de Septiembre de 2007, el Ministerio Público, en tiempo hábil, presenta acusación en contra de los ciudadanos supra mencionados. En fecha 06 de Noviembre de 2007, se celebra audiencia preliminar, en donde la Juez de Control, admite la acusación, ordena la apertura a juicio y ordena el cambio de sitio de reclusión de los acusados, quienes deberán cumplir la Medida Privativa de Libertad, en las siguientes direcciones: ANGEL ANTONIO BELLO CHIRINOS en Barrio San Carlos, calle Bella Vista, N° 28, de la Parroquia José Ovalles del Municipio Girardot, Estado Aragua, FRANGERSAL PEDRO DE JESÚS GÓMEZ en calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 14, El Piñonal del Municipio Girardot, Estado Aragua, FEDERICO ANTONIO CASTILLO RONDON en el Sector Payita, calle principal, casa N° 67-A, de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua y RICHARD ENRIQUE YEPEZ FERNÁNDEZ, urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Vargas, casa N° 08, Parroquia “José Casanova Godoy”, Municipio Giraradot, Estado Aragua. Se recibe en este Tribunal y se le da trámite de ley.
Ahora bien, de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con las cuales se avala la sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la cual queda sentado que la “Detención Domiciliaria” es considerada una Medida Privativa de Libertad. Así como la sentencia Nº 453 del 04 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una Medida Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio de sitio de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo. En tal sentido y considerando el Estado de Libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el presente caso los abogados defensores expresan las circunstancias por las cuales se desvirtúa el peligro de fuga y que de acuerdo al artículo 264 se puede aplicar una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL ANTONIO BELLO CHIRIRNOS, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-870-07
VC.-