REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 07-4464

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE CULICETTO CONTRERAS., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.225.019.

PARTE DEMANDADA: MELIDA EVELIA VENTURA DE CULICETTO y DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA., mayores de edad, venezolanas, viuda la primera y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.284.041 y V-11.405.477.

MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE TESTAMENTO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.966, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CULICETTO CONTRERAS., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.225.019.-
En fecha 08 de Noviembre de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.966., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y desiste del presente procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.966., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento de la solicitud presentado por la parte actora en fecha 19 de Diciembre de 2007, en el juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO, intentó GIUSEPPE CULICETTO CONTRERAS., contra MELIDA EVELIA VENTURA DE CULICETTO y DANIELLYS MATHEUS DE PEREIRA., signado con el expediente Nº 07-4464, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,


Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. LEOXELYS VENTURINI
Exp. N° 07-4464
AMCdeM/LV/vhb