REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 15 de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197º y 148º.-
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano: FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: 3.588.781, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.100, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTHER VALERO DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 3.224.859; y a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa que la presente solicitud pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano: MANUEL JESUS VALERO; y LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ESTHER VALERO DE REYES.-
Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcrito textualmente que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.-…..”.
Igualmente, establece el Artículo 774 de referido texto legal, lo siguiente: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros de estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.- …”.-
De las normas antes transcritas se infiere que a los fines de tramitar la rectificación de la partida de nacimiento, debe hacerse en forma individual, ya que de hacerse en la forma solicitada serían asentadas informaciones que nada tienen que ver con el acta que su rectificación se pretende, por lo que dada la naturaleza de la solicitud, la misma debe ser tramitada en forma individual por cada uno de los solicitantes.- Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano: MANUEL JESUS VALERO; y LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ESTHER VALERO DE REYES.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG LEOXELYS VENTURINI.-
EXP Nº: 07-4674.-
AMCdeM/LV/Yenny.-