REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 04-1399

PARTE DEMANDANTE: FERRUM ACEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1957, bajo el Nº: 36, Tomo 27-A.-

PARTE DEMANDADA: PARRILLERAS PARRIYÁ ! @ DI LALLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo el Nº: 13, Tomo 60-A.-Cto..-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).-

TIPO DE SENTENCIA: CONVENIMIENTO.-




Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO GARRIDO PENA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRUM ACEROS, C.A., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), a la Sociedad Mercantil PARRILLERAS PARRIYÁ ! @ DI LALLA, C.A..-
En fecha 11 de Noviembre del 2004, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada y decretando medida de embargo preventivo, comisionando para la practica de la misa.-
En fecha 01 de Diciembre del 2004, durante la practica de la medida, las partes convinieron a los fines de dar por terminado el juicio.-
Ahora bien, dispone el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CONSUMADO el convenimiento celebrado por las partes demandada, en los términos por ellos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), fue interpuesto por la Sociedad Mercantil FERRUM ACEROS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PARRILLERAS PARRIYÁ ! @ DI LALLA, C.A., el cual se sustancia en el Expediente signado con el N°: 04-1399 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los (17) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdeM/LEV/casu.-
EXP. N°: 04-1399.-