REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: 04-1474

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Qto.

PARTE DEMANDADA: OSCAR MANUEL MARVAL AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.529.914.

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana MARISELA DUM VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.376, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, al ciudadano OSCAR MANUEL MARVAL AGUERO.-

En fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de Diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de Transacción Judicial celebrada por ambas partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana ciudadana MARISELA DUM VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.376, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano OSCAR MANUEL MARVAL AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.529.914., debidamente asistido por LUIS ALEXANDER DORDELLY., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.424., quien actúa en su carácter de parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2007, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano MARVAL AGÜERO OSCAR MANUEL., signado con el expediente No. 04-1474, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

Asimismo se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 24 de Noviembre de 2004, y participada mediante oficio Nº 2598, de fecha 29 de Septiembre de 2006, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, recaída sobre el siguiente bien inmueble constituido por: “Constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 5-A, situado en el piso 5, de la Torre A, integrante del conjunto Residencial Los Girasoles, situado en la calle B de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de (74,86 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación, foso de ascensores, ducto de ventilación forzada de los baños y ducto de basura de la planta quinta de la torre A; SUR: con fachada sur, o fachada principal de la torre A con su correspondiente vació entrante, la cual da a la calle; ESTE: con el apartamento 5-B y con el vació de la fachada sur de la torre A; y OESTE: con el apartamento N° 5-F y con el vació entrante de la fachada sur de las torre A. Le corresponde un maletero signado con el N° 4, ubicado en la planta sótano dos, el tiene un área aproximada de (4,56 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con el pasillo de circulación peatonal que lo separa de la fachada posterior norte del edificio; Sur: con el maletero N° 5; Este: con el maletero N° 8; y Oeste: con el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los maleteros, y el maletero N° 6, ubicado en la planta sótano dos, el cual tiene un área aproximada de (6,72 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con los maleteros Nros, 5 y 7; SUR: con el área de circulación vehicular; ESTE: con el maletero N° 8; y OESTE: con el puesto de estacionamiento N° 10.- Al apartamento y a los maleteros le corresponde un porcentaje de condominio de (0,525.906%) sobre todos los derechos y obligaciones del condominio del Conjunto Residencial según consta de documento de condominio el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 14, tomo 46, protocolo primero.- Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada, en fecha 07 de septiembre de 1998, Bajo el N° 01, tomo 28, protocolo primero”. Librese Oficio al Registrador Respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,


ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,



Exp. N° 04-1474
AMCdeM/LV/vhb