REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 29 de Enero del Dos Mil Ocho (2008).-
Años 197° y 148°.-
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano: SALVADOR ANTONIO GONZALEZ, procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, y presentada por la ciudadana AMERICA A. GREY CASTRO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 68.107, actuando en este acto en representación de la ciudadana: CARMEN AMELIA VALERA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: 2.685.940; mediante la cual solicita al Tribunal que se rectifique el acta de defunción del ciudadano: SALVADOR ANTONIO GONZALEZ, señalados en dicha solicitud; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a la solicitud y a los recaudos acompañados a la misma, observa lo siguiente:
La solicitante expone, que falleció ab-intestato, el día Diecinueve (19) de Abril del 2005, en la ciudad de Caracas, el ciudadano SALVADOR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-261.660, en su domicilio, ubicado en Residencias San Antonio, Torre C, Piso Cuatro (04), Apartamento Cuarenta y Tres (43). El Valle, (según Acta de Defunción que anexó a la solicitud). Igualmente señala, que es concubina del ciudadano SALVADOR ANTONIO GONZALEZ.-
En este caso, es importante destacar el artículo 822 y siguiente del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Se puede apreciar que el Código Civil, en los artículos antes señalados, regula el orden de Suceder, más no instituye como legítima sucesora del de cujus a la persona del concubino o concubina. Sólo se puede presumir que existe entre ellos una comunidad de bienes, siempre que se demuestre la unión no matrimonial, a la luz del texto del artículo 767 eiusdem.
El legislador vela de que las relaciones jurídicas y los derechos derivados entre las personas se cumplan; y en consecuencia, restablece las situaciones en que éstos vean menoscabados sus derechos.- Al ser el Concubinato una relación de hecho, no está tutelada por nuestro derecho positivo, y los Órganos Jurisdiccionales no tienen fundamento legal para pronunciarse en torno a las situaciones que se produzcan como consecuencia de su existencia. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la evacuación de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana CARMEN AMELIA VALERA DURAN-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI-
Exp.Nº:08-4689.-
AMCdeM/LV/Yenny.-