REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE: FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, Fundación sin fines de lucro con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante decreto ejecutivo Nº: 1.827, de fecha 05 de Septiembre de 1991, publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el Nº: 38, Tomo 48 del protocolo Primero y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 18 de Enero de 2002, bajo el Nº: 50, Tomo 4 del protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial Nº: 36.755 del 30 de Agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº: 1.512, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº: 5.556 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2001.-
CRISTÓBAL BLANCO URIBE, PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA, JULY CORDERO BARRETO y GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 2.981, 10.376, 11.216, 78.587, 79.081 y 97.228 respectivamente.-
EXPRESOS POLIFEMO C.A., domiciliada en la Ciudad de Upata, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Julio de 1998, bajo el Nº: 41, Tomo A-42.-
COBRO DE BOLÍVARES.-
05-1686.-
Consta de oficio distinguido con el No: TPE-01.1473-012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, la designación de quien suscribe como Juez Provisoria de este Tribunal, quien luego de su aceptación fuera juramentada ante la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo anterior, la Juez Provisorio designada, Abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, tomó posesión de este Tribunal a partir del día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001).-
En razón de lo expuesto, el Juez Provisorio a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de Marzo de 2005. Igualmente, en fecha 30 de Marzo de 2005, se libro Oficio y compulsa a los fines de practicarse la citación ordenada de la parte demandada. Asimismo, en fecha 08 de Mayo de 2006, se recibió resulta de la citación, procedente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, en fecha 07 de Julio de 2006, se recibió resulta de la citación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Asimismo, en fecha 17 de Julio de 2006, se decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada. Igualmente, en fecha 20 de Noviembre de 2006, se libraron las copias certificadas solicitadas por la parte actora. Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana JULY CORDERO, retiró las copias certificadas acordadas; Evidenciándose, que desde el día 21 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal, en fecha 17 de Julio de 2006, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (09) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/leoM.-
EXP: 05-1686.-