REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 07-4313.-
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.804.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG TORO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.886.298.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: WILIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, HERNAN JOSE VARELA y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 118.500, 20.474 y 110.268, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de turno, el presente expediente contentivo de la demanda de Desalojo interpuesta por el Abogado CARLOS GOTTBERG TORO, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ MOLINA, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de este último, en contra de la Sentencia dictada en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial la cual fue declarada Con Lugar.-
En fecha 01 de Octubre de 2.007, este Tribunal le dio entrada al expediente, se avoco al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.-
Vencido el lapso para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
- Que la presente demanda tiene como fundamento procedimental, una relación contractual existente para la fecha, a tiempo indeterminado, entre el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, en cualidad de arrendador, y el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ, en carácter de arrendatario, constituido por un inmueble-local, destinado únicamente al comercio, ubicado en la Calle Real de Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Nro. Catastral 16.031348, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
- Que desde la fecha 30 de Septiembre de 2003, el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, dio en arrendamiento al ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ, el inmueble antes señalado, por seis meses a partir de la firma del contrato.
- Que el arrendatario desde el mes de Junio de 2005, dejo de pagar el canon de arrendamiento, el cual fue establecido en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).-
- Que el propietario del inmueble demanda al ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su carácter de arrendatario, intentado acción de Desalojo, basado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación, lo siguiente:
-Niegan, rechazan y contradicen los hechos, en virtud, que el accionante no posee la cualidad ni el interés legitimo para subrogarse tal derecho.
-Niegan, rechazan y contradicen que el arrendatario deba pagar la cantidad señalada en actas, por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud que el accionante no posee la cualidad de acreedor legitimo.-
-Que el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, el cual se basa en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo esta aplicando de manera errónea, por cuanto el inmueble objeto del contrato es un terreno urbano no edificado, y no cuenta con ningún desarrollo urbanístico.-
-Niegan, rechazan y contradicen que el juez deba decretar medida de secuestro, previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el desalojo del inmueble arrendado en virtud de lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados; y por la otra, el alegato de la parte demandada consistente en la cualidad del demandante, debido a que no es propietario del inmueble; corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes del proceso en los términos siguientes.
Pruebas de la Parte Actora:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo las siguientes instrumentales:
1.- Copia simple de Expediente Nº 84.349 el cual cursa por ante el Ministerio de Infraestructura. Dirección General de Inquilinato. Unidad Administrativa, correspondiente al procedimiento de Regulación de Alquileres. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. En cuanto a la impugnación, este Tribunal considera que no se cumplió lo establecido por la Ley.
2.- Copia Certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre el arrendador, ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS y el arrendatario ANTONIO JOSE MARTINEZ, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 96, Tomo 138, en fecha 30 de Septiembre de 2003. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En cuanto a la impugnación, este Tribunal considera que no se cumplió lo establecido por la Ley.
3.-Copia simple de contrato de compraventa, el cual fue consignado en fase probatoria en original, siendo suscrito entre FRANCES JOSEFINA MEDINA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y el ciudadano FRANKLIN OMAR DA SILVA CONTRERAS, en su carácter de comprador, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Real de Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Distrito Federal. Documento público que el Tribunal desecha, en virtud de que en este juicio, lo discutido es la relación arrendaticia y no la propiedad del inmueble en cuestión.
Durante la fase probatoria, la parte actora promovió el siguiente elemento:
Inspección Judicial, en la cual el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares promovidos por ambas partes: con ayuda de un experto se verifico que el inmueble se encuentra construido por una fachada de bloques frisado con puertas de tipo Santamaría, que no posee sala de baño ni techo. Asimismo, se constato que las medidas y linderos del inmueble, coinciden con los datos que aparecen en el documento de propiedad expedido por el INAVI, lo que significa que se trata del mismo inmueble.- Por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que se cumplió con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el demandado Inspección Judicial, en la cual este Tribunal se pronuncio anteriormente sobre la valoración y considera innecesario pronunciarse nuevamente.
2.- Documento original emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dirección de Gestión Urbana. Dirección de Documentación e Información Catastral, dirigido al ciudadano ANTONIO JOSE REBOLLEDO MARTINEZ. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
IV
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera pertinente, que antes de entrar a pronunciar sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, deberá emitir un pronunciamiento sobre los asuntos previamente opuestos en el escrito, en que fueron formalmente alegadas dichas cuestiones previas, y al respecto, observa:
De una revisión exhaustiva realizada en el escrito de contestación, de fecha 23 de Mayo de 2007, consignado por la parte demandada, en el cual se evidencia, que no se específica de manera clara, precisa y lacónica las cuestiones previas alegadas. Por lo tanto, este Juzgado desestima las mismas. Y así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera esta Sentenciadora plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre el bien constituido por un inmueble-local de propiedad destinado únicamente a comercio, ubicado en la Calle Real de Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Nº Catastral 16.031348, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en copia certificada por la parte actora y que corre inserto al presente expediente del folio 17 al 19, que el plazo señalado para la duración del mismo era de Seis (06) Meses, contados a partir del Treinta (30) del mes de Septiembre de 2003 y visto que el inquilino continuo ocupando el inmueble después de vencido el termino, sin oposición del propietario, conllevando esto a la transformación de dicha relación a tiempo determinado, a una sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil.
En este sentido y en virtud de la indeterminación de tiempo del contrato en cuestión, la parte accionante, a través de la presente procedió a demandar el desalojo del bien inmueble objeto del contrato, conforme a literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales expresan:
Artículo34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tal efecto, demostró el accionante con el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, la relación obligacional entre las partes, aduciendo con ello que el arrendatario incumplió con una de las dos principales obligaciones que le corresponden consistente en el pago de las pensiones arrendaticias en los términos convenidos.
En tal sentido, observa el Tribunal que la parte demandada argumentó no adeudar la cantidad totalizada en el libelo, por concepto de los cánones de arrendamiento, por lo que es necesario tomar en consideración lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es reiterado en el Artículo 1.354 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En virtud de lo anterior, al no probar los demandados sus alegatos, incumplen con la carga procesal de probar el pago que le impone el legislador, la cual se encuentra contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante.
Así las cosas, al incumplir los demandados con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considera este Tribunal procedente la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ MOLINA, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Siete (2.007).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el Abogado CARLOS GOTTBERG TORO, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ MOLINA, ambas partes ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), (BsF 3.150,00), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de junio del año 2005 hasta el mes de marzo del presente año, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), (BsF 150,00) por cada mes, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real, efectiva, libre de bienes y personas, del bien inmueble-local de propiedad destinado únicamente a comercio, ubicado en la Calle Real de Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Nº Catastral 16.031348, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber apelado de una sentencia confirmada en todas sus partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Siete (2.007). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) día del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº: 07-4313.-
AMCdeM/LV/Yamile.-
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