REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ CACHÓN BRETO y JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.501.224 y 7.950.511, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.762 y 41.755 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.762.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DEL VALLE LUJAN BLASINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.730.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIZA VALLERA LEON, TEOBALDO VELASQUEZ SALAZAR y JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.140, 6.110 y 20.436 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2007-13.613.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16.12.2003, por ante el juzgado distribuidor de causas, por los ciudadanos Enrique José Cachón Breto y Jesús Antonio Mendoza Mendoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.501.224 y 7.950.511, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.762 y 41.755 respectivamente, debidamente asistido para ello por Ricardo Henríquez L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.816, por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana Zoraida del Valle Lujan Blasini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.730.691. Admitida la demanda por auto de fecha 19.12.2003, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la demandada ciudadana a objeto que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda o ejerza los recursos que considere pertinentes. En fecha 8.3.2005, el Juez que conocía de la causa Carlos Spartalian Duarte, dicto sentencia definitiva que fuese apelada y reformada parcialmente por decisión de fecha 3.10.2005 emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Mediante descargo proferido en acto de fecha 6.12.2006, el nombrado Juez Octavo se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado al fondo del presente procedimiento.

En fecha 12.12.2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogado Ylse Beatriz Lemus Rodríguez y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de a demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; (subrayado nuestro)”. Por su parte, el artículo 266 ejusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. De lo anteriormente expuesto y de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que efectivamente la causa por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 31.10.2006 se encuentra para dar contestación a la demanda y visto que hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, y conformidad con las citadas normas debe considerarse como presentado el desistimiento, y así debe dejarse establecido; asimismo cabe destacar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, plenamente identificada, desiste del procedimiento en nombre de los actores, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder apud-acta que le fuera otorgado (folio 125 y vto.). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________.
LA SECRETARIA,

HJAS\lgg\wgmw.
EXP: 2007-13.613.