REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: VLADIMIR ERNESTO COLINA PADRON Y ZURY YOHANE DE CASIA FERMIN AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.489.254 Y V- 10.353.222, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA CAFORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.739.-

MOTIVO: 185-A.

En fecha 3 de diciembre de 2007, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos VLADIMIR ERNESTO COLINA PADRON Y ZURY YOHANE DE CASIA FERMIN AGUIAR, (antes identificados), en el cual solicitan se declare el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, expusieron al efecto, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de octubre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 131, tomo 2, correspondiente al año 1999; del Libro de Registro Civil, y fijaron según escrito de solicitud, su ultimo domicilio conyugal en la urbanización El Márquez, sector Los Ruiseñores, edificio 1, apartamento 1-D2, Guatire, Estado Miranda.-

Siendo la oportunidad para de este juzgado de pronunciarse sobre lo subsiguiente en el presente caso, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

-II-

De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 05/06/06, el tribunal observa que los solicitantes señalan como su ultimo domicilio conyugal en la urbanización El Márquez, sector Los Ruiseñores, edificio 1, apartamento 1-D2, Guatire, Estado Miranda. Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. De igual manera el artículo 754 del Código civil señala lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con sus deberes de estado”.

En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, toda vez que tal y como lo expresan las partes en su escrito de solicitud su ultimo domicilio conyugal se encuentra fuera de la competencia territorial este Juzgado, y dentro de los limites jurisdiccionales de los tribunales del Estado Miranda, por lo que le corresponde a estos el conocimiento de la presente causa. En consecuencia este tribunal declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.-

-III-

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos VLADIMIR ERNESTO COLINA PADRON Y ZURY YOHANE DE CASIA FERMIN AGUIAR antes identificados, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio.-

Regístrese y Publíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas 14 de enero de 2008 .- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,




HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA


HJAS/lgg/ieca.
Exp. 14930.