EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: LAZA PADRON, venezolano por naturalización, nacido en Cuba, mayor de edad, soltero, comerciante de profesión, domiciliado en la calle sur 12, entre las esquinas de Garita a Jesús, residencias Cristina, Tercer Piso (3), número 33, Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V – 22.780.317.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado de profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.696 y titular de la cédula de identidad Nro. V – 3.226.141.
PARTE ACCIONADA: LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.768.950 y 8.721.276, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 14.804

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 24 de octubre de 2007, el presunto agraviado supra identificado interpuso la presente acción de amparo constitucional, para que se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales garantizados en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 22, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 49, 51, 55, 60, 136, 137, 139, 140, 141, 145, 284, 285, 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados por los quejosos como violados a través de la conducta presuntamente lesiva de los ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA.

En su relación de los hechos el accionante afirma que en fecha 21 de mayo de 2003, el ciudadano LUIS ANGELO LARES VASQUEZ, actuando en nombre propio y en cualidad de arrendador celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS LAZA PADRON y la ciudadana YORDEYLANYOLI DE LOS ANGELES RUIZ AGORREA, sobre un inmueble situado en la calle 12, entre las esquinas de Garita a Jesús, residencias Cristina, tercer piso, número 33, Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas, con un lapso de duración de un (1) año, tal y como se desprende de la cláusula tercera del documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 69, Tomo 27 de los libros de dicha oficina. Afirma haber honrado todas y cada una de las obligaciones derivadas de su condición de arrendatario. Continúa afirmando: “en fecha veinte de mayo de dos mil cinco (20-05-05), la ciudadana Maria Aurora Rojas Montilla… quien al parecer es la cónyuge del ciudadano Luís Ángelo Lares Vásquez, plenamente supra identificado, celebra un nuevo contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en Garita a Jesús, edificio Cristina… con el ciudadano Alexis Laza Padron, plenamente identificado, es decir, el mismo inmueble en cuestión, pero en este contrato, celebro el contrato de arrendamiento la ciudadana Maria Aurora Rojas Montilla… quien se arrojo la condición de propietaria del mismo, tal y como se demuestra de documento autenticado en fecha diez y siete de mayo de dos mil cinco (17-05-05) por ante la Notaria Pública Vigésima del Distrito Metropolitano de Caracas, Gran Capital, documental que presento y consigno en este acto…”. Manifiesta que en vista de inconvenientes con quien fungía como administradora del inmueble, se vio obligado a consignar las pensiones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Afirma que a pesar de haber dado cumplimiento cabal a todas y cada una de sus obligaciones, en fecha 18 de octubre de 2007, la ciudadana MARIA AURORA MONTILLA, tocó la puerta del inmueble arrendado, y solicitó a la ciudadana MARICEL FERNANDEZ (concubina del ciudadano ALEXIS LAZA PADRON), un vaso con agua, y cuando esta le medio abrió la puerta del inmueble, irrumpieron de manera violenta, además de la ciudadana MARIA AURORA MONTILLA, alrededor de diez o doce personas, entre ellas el ciudadano LUIS ANGELO LARES VASQUEZ, tomando en posesión de manera violenta el inmueble arrendado. Que presuntamente entre quienes tomaron el inmueble destacaba una funcionaria del Ministerio Público. Que no obstante haber llamado a la policía, esta no realizó actuación alguna. Que en vista de los hechos, los presuntos agraviados se dirigieron al Ministerio Público a plantear lo ocurrido. Que los presuntos invasores se quedaron a dormir en el inmueble ocupado. Que el viernes 19 de octubre de 2007 se presentó una comisión de policía adscrita a la Policía Metropolitana, atendiendo a una denuncia en contra de los ciudadanos ALEXIS LAZA PADRON y MARICEL FERNANDEZ, siendo éstos detenidos por el cuerpo de policía, y abierto un procedimiento penal en contra de lo mismos por una serie de delitos. Que a la ciudadana MARICEL FERNANDEZ, el tribunal 43 de Control de esta Circunscripción Judicial otorgó libertad plena, mientras que al ciudadano ALEXIS LAZA PADRON se le dictó una medida sustitutiva de privación de libertad. Afirma, “… siendo aproximadamente las 6:30 de la noche del mismo sábado, el ciudadano ALEXIS LAZA PADRON, su mujer MARICEL FERNANDEZ en compañía de mi persona, de la Dr. SERGIA… y de la ciudadanas, MARLENE BOGOTA Y ANA MARISOL GARCIA… quienes nos encontrábamos adentro del apartamento y de repente, se oyó un ruido que provenía de golpes a la puerta principal del inmueble, y gritos que expresaban que abrieran la puerta que esa casa era de ellos y que iban a tumbar la puerta si no abrían, y dándoles golpes y patadas trataban de derrumbar o destruir la puerta, inmediatamente nos comunicamos con el número 171 y expresamos la situación, se apersonó, una comisión de la policía metropolitana y dado que la ciudadana MARICEL FERNANDEZ constató a través del ojo mágico de la puerta la presencia de los funcionario policiales abrió la misma…”. Alega que nuevamente los ciudadanos querellados se encontraban en este acto, el cual constituyó el segundo intentó de posesionarse violentamente del inmueble, rompiendo las cerraduras de las puertas y colocando unas nuevas. Que luego de esto, los presuntos agraviados elevaron la denuncia a instancias jurisdiccionales. Que el día 22 de octubre de 2007 continuaron las presuntas perturbaciones, esta vez por parte de funcionarios de la policía metropolitana, quienes irrumpieron en el apartamento en cuestión para hacer una inspección ocular, tomando fotos y sin mostrar identificación alguna. Fundamenta su solicitud de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 22, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 49, 51, 55, 60, 136, 137, 139, 140, 141, 145, 284, 285, 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 5, 6, 7, 13, 14, 18 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, al individualizar su pretensión constitucional, lo hace en los siguientes términos: “1) Que sea admitida la presente acción de amparo constitucional, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el correspondiente fallo. 2) Que sea notificada de la presente acción de amparo a la ciudadana agraviante Maria Aurora Rojas Montilla… 3) Que sea notificada de la presentación del amparo al ciudadano agraviante Luís Ángelo Larez Vásquez… 4) Que se restituida inmediatamente el derecho constitucional violado y la situación jurídica infringida, ordenándose a la ciudadana Maria Aurora Rojas Montilla, y al ciudadano Luís Ángelo Lares Vásquez, ambos plenamente supra identificados, esposos o parejas o concubinos, la inmediata desocupación del inmueble que arrendaron a Alexis Laza Padron…”

En fecha 1º de noviembre de 2007, el tribunal ordenó al presunto agraviante sanear su pretensión. Debidamente saneada la pretensión actora, en fecha 6 de noviembre de 2007, se admitió la pretensión constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes. Sustanciada la causa en forma legal, en fecha 19 de diciembre de 2007, se celebró el acto de audiencia constitucional, en la cual el tribunal previa consideraciones, declaró inadmisible la pretensión de amparo.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

El acta que documentó la audiencia constitucional fue del tenor siguiente:

“En el día de hoy, lunes, diecinueve (19) de diciembre dos mil siete (2007), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEXIS LAZA PADRON, venezolano por naturalización, mayor de edad, nacido en cuba, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 22.780.317, representado por el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.226.141 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.696 contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por los ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.768.950 y V – 8.721.276, respectivamente, la cual presuntamente vulneró las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 22, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 49, 51, 55, 60, 136, 137, 139, 140, 141, 145, 284, 185, 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron a la sala de este despacho el querellante ciudadano ALEXIS LAZA PADRON, así como su representante JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA. Por la parte presuntamente agraviante compareció la abogada NAWUAL HUWURIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136. Se encuentra también, el Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En este estado el Tribunal da inicio a la audiencia oral y pública, concede a la parte accionante un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de Ley, quién expuso sus alegatos en forma oral en relación con la solicitud, y asimismo el juez impuso interrogantes a la actora con relación a la pretensión constitucional, reproduciendo los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, afirmando la violación de las disposiciones constitucionales 1, 2, 3, 7, 19, 22, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 49, 51, 55, 60, 136, 137, 139, 140, 141, 145, 284, 185, 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consignó un conjunto de pruebas documentales, las cuales el tribunal declara inadmisibles por no haberse promovido con la solicitud de amparo, sin embargo, el tribunal las aceptó y agregó a los autos, haciendo la salvedad que no serán valoradas por el tribunal. Se le otorgó la palabra la representación judicial de la parte querellada, manifestando que no ha habido violación constitucional alguna; solicita se declare inadmisible la pretensión de amparo por no haberse agotado las vías ordinarias en el juicio penal. Vencido el lapso de exposición que fuera concedido a las partes, el tribunal otorgó a las mismas un lapso de cinco (5) minutos a fin de que ejercieran el derecho de réplica y contrarreplica. En este estado, se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien en sus consideraciones manifestó que la situación que somete a conocimiento de este tribunal a través del presente amparo debe ventilarse por vías ordinarias, particularmente por la vía del interdicto de despojo, por lo tanto solicita se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con relación a las testimoniales, el tribunal considera inoficioso su evacuación, pues la declaración que ocupara la atención del tribunal, está referida a la atendibilidad de la pretensión de amparo, lo que obsta su mérito, y con la valoración de la prueba. En este estado, siendo las 4:20 p.m., el tribunal suspendió el acto de audiencia, y procede a retirarse a los fines de estudiar el caso, dando un lapso de media hora (30 hora), y pasado como sea procederá a dictar el dispositivo. El tribunal regresa a la Sala de despacho siendo las 4:00 p.m. a los fines de proceder a dictar el dispositivo en los siguientes términos”.

En cuanto a las consideraciones sobre la admisibilidad el tribunal se pronunció así:

“La pretensión constitucional hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida a la presunta perturbación llevada a efecto por los ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA al ingresar de manera violenta al inmueble poseído por el ciudadano ALEXIS LAZA PADRON en su condición de arrendatario, despojándolo del mismo de manera presuntamente violenta. La lesión constitucional que fundamenta la pretensión de amparo radica en el presunto despojo arbitrario que privó al arrendatario de usar y gozar el inmueble arrendado, en particular. El tribunal de manera liminar debe verificar los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”. La pretensión constitucional planteada está referida a la perturbación producida por el despojo violentó llevado a cabo presuntamente por los ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA, quienes en compañía de un grupo de sujetos (cuya identificación se desconoce), ingresaron al inmueble despojando al los arrendatarios de la posesión del mismo, violando presuntamente las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 1, 2, 3, 7, 19, 22, 25, 26, 27, 29, 30, 46, 47, 49, 51, 55, 60, 136, 137, 139, 140, 141, 145, 284, 185, 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta instancia que la denuncia referida se inscribe ciertamente en una de carácter legal, pues la violación está referida a la perturbación de una aparente situación de hecho, vale decir, la posesión del querellante. Por otra parte, observa el tribunal que de las mismas afirmaciones de las partes, quedó al descubierto que según las documentales aportadas por la parte querellada, que en virtud de los hechos que originaron el amparo que nos ocupa, se produjo un juicio penal que involucra a los querellantes; esto evidencia que las partes han obtenido tutela de la situación a través de mecanismos legales ordinarios, capaces de tutelar su situación jurídica; más aun, el tribunal observa, que no obstante la presunta relación contractual que media entre las partes, la lesión se refiere al despojo de su posesión, cuestión que se incardina lo que hace que el mecanismo de tutela se redireccione hacía una pretensión posesoria como lo sería el interdicto de despojo, también conocido como interdicto restitutorio. A criterio del tribunal los hechos narrados evidencian que el remedio procesal idóneo y regular para ventilar un asunto como el que se presenta a esta sede constitucional, es cualquier otro de carácter legal, menos el amparo constitucional. De esta manera, el tribunal estima que los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer ante esta instancia, por su naturaleza y esencia no merecen la tutela constitucional, pues existen otras vías idóneas y suficientes para tutelar la situación de la accionante. Así las cosas, de existir una efectiva perturbación como lo afirma el accionante resulta expedita, como lo dijera la representación del Ministerio Público, la vía de los interdictos posesorios previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva previstos en el Título V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva conforme lo establece, que son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse tal como ha sido, en el caso en cuestión, planteado por vía de amparo constitucional. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obligan a esta instancia constitucional a declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo y así se decide”.

El Tribunal conforme a los principios que establece el artículo 27 del texto constitucional, considera necesario reitera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional por el contrario se inscribe en una de naturaleza legal. Así, el amparo constitucional, como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tienen como objeto reestablecer las situaciones constitucionales lesionadas. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En el mismo orden establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía. En este orden, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia. En el caso de especie, las presuntas violaciones o perturbaciones a la posesión de la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un mecanismo legal, suficiente u eficaz, como lo es el interdicto de despojo previsto en el Código Civil. Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho del querellante, debe este juzgador declararla inadmisible conforme lo establece el ordinal 2º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Con relación a la negativa del tribunal de valorar las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, el tribunal abunda, reiterando que según el criterio jurisprudencial, existe una oportunidad preclusiva para que el accionante ofrezca o promueva sus pruebas, y es, en la solicitud de amparo constitucional. Así la jurisprudencia, de la Sala Constitucional al respecto estableció: “Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos” (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO). Las pruebas aportadas fuera de aquella oportunidad no pueden ser valoradas por esta instancia y así se declara. Respecto a las documentales aportadas por la parte presuntamente agraviante, el tribunal declara que no existe mérito alguno para su valoración en virtud de la naturaleza de la declaratoria de inadmisibilidad, la cual revisó la atendibilidad de la pretensión, considerando no viable sostenerla por vía de amparo, por lo tanto, mal podría haber pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALEXIS LAZA PADRON, contra los ciudadanos LUIS ANGELO LARES VASQUEZ y MARIA AURORA ROJAS MONTILLA.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA,
En la misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/jigc.
Exp. 14804