REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION). Caracas dieciocho (18) de enero de 2008.
Años:197º y 148º
I
Vistos los escritos de alegatos que rielan a los folios 201 al 203 , 209 al 212 de la tercera pieza del expediente 2016, presentados por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS EL CONDE C.A. en el que solicita: 1°) Que el Tribunal certifique si consta en autos la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2004 el Juzgado Superior en su sentencia le ordenó lo siguiente: a.-Se discrimine en forma clara y precisa los montos a pagar por mi representada, por capital e intereses y el porcentaje de intereses que aplicó el Tribunal para establecer dichos montos…b.- Que en dicho dictamen establezca que la cantidad a cancelar por su representado, podría se consignada en el Tribunal y que dicha consignación daría por terminado el procedimiento y se suspenderían las medidas dictadas por el Tribunal……2°) Que el Tribunal certifique si consta en autos la sentencia por la cual el recurso de Amparo Constitucional fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Marzo de 2006, sentencia N° 4161, con competencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. 3°) Que en base a estas sentencias de respuesta y proceda a efectuar el cálculo de los intereses como fue ordenado y no nombrando peritos ya que lo contrario estaría en un acto de un nuevo desacato a una sentencia de Amparo Constitucional.
II
El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
DEL DERECHO DE PETICION:
Incurre en reiteradas oportunidades el profesional del derecho Luis Alfredo Venot en invocar el derecho de petición constitucional para formular planteamientos, ya el Tribunal ha señalado que éste tiene un carácter administrativo.
Este derecho ofrece como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios públicos, siempre que sean de su competencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2073/2001 (Caso Cruz Elvira Marín), señaló: “(...) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho.”
Igualmente ha señalado nuestro Máximo Tribunal (sentencia de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230): “ que la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta se configura cuando se niega al administrado la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad administrativa, ya sea porque se resista a admitir las peticiones o porque las rechace sin efectuar análisis alguno”.
En consecuencia resulta inaplicable la norma legal invocada para formular los planteamientos por cuanto un juzgado no tiene carácter gubernativo, y así se decide.
Sin embargo en virtud de que el Jugado debe proveer lo conducente acerca de los pedimentos formulados por las partes y aún por un tercero en pro del derecho de acceso a la justicia que no es una mera declaración de la posibilidad de toda persona de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es un derecho humano que involucra tanto el deber estatal de proveer un servicio público, como el ejercicio por los habitantes de ese Estado, de un derecho. Como derecho humano, el acceso a la justicia es un servicio público que el estado debe garantizar a todos los habitantes de su territorio, y que particularmente la Juez de éste despacho suple voluntariamente, y en la medida de sus posibilidades, la omisión del Estado de proveer los medios necesarios cuando éstos, de manera reiterada, no son suplidos por quien debe hacerlo.
DEL PEDIMENTO:
En tal sentido el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil establece:” Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. Igualmente el artículo 112 ejusdem estatuye : “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
El pedimento formulado por el compareciente no se subsume en ninguno de los imperativos legales pues no estamos ante una solicitud de copias certificadas para lo cual resulta indispensable que la parte interesada aporte los fotostatos, para que una vez certificados por el secretario debidamente autorizado surte sus efectos probatorios, es por lo que se niegan los tres pedimentos y así se decide.
Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NANCY BRAVO.
MHG/nb Marisol
Exp 2016