REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

DECISION INTERLOCUTORIA

Expediente No. 01840

DEMANDANTE: BANCO CARACAS, C.A. Institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas, el 15/06/1998, tomo 78-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANDRES RAMIREZ, ANGEL GABRIEL VISO, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ANOUH-HASSAN Y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en e Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 609, 1135, 7135, 9846, 8442, 22.671, 24.625, 33.996, 12.273, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774 y 65.992, respectivamente.

DEMANDADO: ALFREDO COSTA LIAN y CARLOS L. BARRERA B., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.728.574 y V-3.314.979, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.548.135 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 60.264, se constituyo como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO COSTA LIAN, y la ciudadana JUDITH AURENTY FONT, fue designada por el Tribunal como defensora judicial del ciudadano CARLOS L. BARRERA B.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I
El 03 de noviembre de 2004, en cumplimiento de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, se admitió la demanda y su reforma consignada por los abogados LEON HENRIQUE COTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ALEXANDER PREZIOSI y CAROLINA SOLORZANO, en fecha 21 de julio de 2004, ordenando la citación de los demandados ciudadanos CARLOS L. BARRERA B, en su carácter de beneficiario endosante y ALFREDO COSTA LIAN , también arriba identificado en su carácter de librador aceptante ante este Despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, mediante carteles, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que constara en autos la publicación y consignación que del cartel se hiciera en el expediente, a fin de que se dieran por citados en el presente juicio, librándose el respectivo cartel y solicitándose los fotostatos a objeto de librar la compulsa del ciudadano CARLOS L. BARRERA.
El 10 de noviembre de 2004, se hizo entrega del Cartel librado a la parte interesada, a los fines de su publicación.
Posteriormente compareció el abogado ALVARO PRADA, apoderado actor, ratificando su solicitud de que se librara boleta de citación al ciudadano CARLOS







BARRERA, en la dirección señalada en su diligencia, en virtud de la consignación de los fotostatos.
El 10 de diciembre del mismo año (2004), el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejo constancia que se traslado a la dirección que le fue señalada en los autos, a fin de practicar la citación del ciudadano CARLOS L. BARRERA B., manifestado que le fue imposible intimarlo, por lo que consigno la compulsa librada, solicitando posteriormente el apoderado actor, se librara Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Enero de 2005, la comisión judicial en sesión de fecha 13-08-2002, designo Juez Suplente al ciudadano HENRIQUE PEREZ BETANCOURT, en virtud del periodo vacacional de la Juez Titular, librándose el Cartel de Citación.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de las publicaciones de prensa de los demandados, dejando constancia la secretaria temporal Nancy Marilin Bravo, que la ciudadana Yamilet Rojas, secretaria titular del Juzgado, fijo el cartel de citación del ciudadano CARLOS L. BARRERA B., en la dirección descrita en su diligencia, dejando constancia del cumplimiento a la formalidad establecida en el articulo 223 ejusdem.
En fecha 04 de abril de 2005, a solicitud de parte, se designo defensora judicial a la ciudadana JUDITH AURENTY FONT, a quien se ordenó notificar mediante boleta, consignando subsiguientemente el ciudadano Alguacil aquella, debidamente firmada por la notificada ciudadana, quien compareció aceptando el cargo y prestó el juramento de Ley.








El 10 de mayo de 2005, compareció el ciudadano HECTOR RAMOS y consignó en original el poder que acredita su representación del ciudadano ALFREDO COSTA LIAN, dictando auto el Tribunal, mediante el cual acordó la citación de la defensora judicial designada, razonando que la citación de la defensora judicial designada, únicamente surtiría los efectos correspondientes, solo en lo que respecta al ciudadano CARLOS L. BARRERA B., solicitándose los fotostatos respectivos, a los fines de librar la compulsa.
El 11 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil del despacho, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora judicial designada.
El 16-11-2005, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas observó que en fecha 10-05-2005, compareció el abogado HECTOR RAMOS, en representación del co-demandado ALFREDO ACOSTA LIAN, y que igualmente lo hizo la ciudadana JUDITH AURENTY, en su condición de defensora judicial designada del ciudadano CARLOS L. BARRERA B., dándose por citada el 11-11-2005, por lo que ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos entre las fechas antes señaladas, dejando constancia que habían transcurrido ciento ochenta y seis (186) días continuos, dejándose sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el juicio, hasta que la parte actora tramitara nuevamente la citación de los demandados.
El 25 de noviembre de 2005, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora Carolina Solórzano, el Tribunal acordó la citación de los demandados ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMAJO, en la persona de su defensora judicial y al ciudadano ALFREDO COSTA LIAN, en la persona de su apoderado judicial ciudadano HECTOR RAMOS, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se practicara, solicitando los fotostatos a los fines de librar las compulsas.
El 22 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano ALFREDO ACOSTA LIAN, en la persona de su apoderado judicial, por lo que consignó la compulsa librada, además consigno el recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora judicial designada de la parte co-demandada.
El abogado ALVARO PRADA, Jurando la urgencia del caso, solicitó la citación por carteles del co-demandado Alfredo Acosta Lian.
El 10 de abril de 2006, el Tribunal repuso la causa al estado de librar nueva compulsa al co-demandado ALFREDO ACOSTA LIAN, dejando sin efecto la citación practicada por el ciudadano Alguacil el 27 de marzo 2006, en virtud que en la compulsa no fueron incluidos los fotostatos de la reforma de la demanda, del auto de admisión de la reforma de la demanda, por lo que se solicitaron fotostatos, a los fines legales pertinentes.
El 11-05-2006, el ciudadano Alguacil, dejo constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano ALFREDO COSTA LIAN, en la dirección que dejo sentada en su diligencia.
El 19-10-06 compareció el abogado Héctor Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.264 y consignó acta de defunción del ciudadano ALFREDO ACOSTA LIAN, a los fines legales, por lo que el 26-10-06 el Tribunal acordó lo conducente librando edicto de citación de herederos.
El 13 de Diciembre de 2007 compareció el abogado Rubén Machaen Lanz y consignó instrumento poder que le acredita como apoderado del ciudadano GERARDO ACOSTA CAMERO, solicitando se decretara la perención de la causa en el juicio.

II

Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas del expediente se evidencia que desde el 03 de octubre de 2006, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora solicita designación de defensor judicial al ciudadano Alfredo Acosta Lian , no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra paralizado el proceso desde la fecha señalada.
Por otra parte, al consignarse la partida de defunción de uno de los demandados (19-10-06), resultaba imprescindible citar a los herederos en un lapso no mayor a los seis meses
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y a haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “… Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,…, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)” 3º Cuando en el término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguir “.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Frank Valero Gonzalez y Milena Portillo en Amparo, Exp. AA20-C-2000-000041700-535 de fecha 02 de agosto de 2001), estableció lo siguiente: El principio anunciado en el artículo 267, aludido, expresa que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la perdida del carácter con que obraba, si transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplan con las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, no excluye la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3º), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias… Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio esta en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras duré el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y sino lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el Ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que ha partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a constarse el de perención, ya que la causa continua y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”
Por cuanto de las actas se observa que desde el 3-10-06 hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora hubiere efectuado acto de procedimiento alguno, igualmente desde el 19-10-06 no se tramitó la citación de los herederos del ciudadano ALFREDO ACOSTA LIAN antes de los seis meses, por lo que se genera en la causa doble motivo de perimirla, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, ésta se consumó, es por lo que el Tribunal la declara con lugar y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPTETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrado Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 267 ordinales 1º y 3º y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por BANCO CARACAS N. V. , contra los ciudadanos ALFREDO COSTA LIAN y CARLOS L. BARRERA B. todos identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 196º y 147º.
LA JUEZ

MERCEDES HELENA GUTIERREZ

LA SECRETARIA ACC.

NANCY MARILIN BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1.00 pm), se publico la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.


NANCY MARILIN BRAVO