República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Edgar Erasmo Duran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.004.524 abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.150.

DEMANDADA: Carmen Cabrera Fernández o Carmen Cabrera de Pincus o Carmen Cabrera viuda de Pincus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-265.881, de este domicilio.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente escrito y sus recaudos en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil siete (2007), quien luego de cumplir el tramite administrativo de distribución, fue asignado a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se admitió la presente demanda mediante auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2.007, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación personal, a fin que de formal contestación a la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2.007, el ciudadano Edgar Erasmo Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.004.524, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.150, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito para ser estudiado por el tribunal.

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Edgar Erasmo Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.004.524, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.150, actuando en su propio nombre y representación, solicita sea verificado el escrito entregado anteriormente e igualmente indica que por previsión esta consignando los pagos de arrendamiento por un Tribunal de Municipio respectivo, cuyo soporte consignara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo el caso que desde la fecha en que ha sido admitida la presente demanda (26de Septiembre de 2007), hasta la fecha ( 07 de Enero de 2008) se puede evidenciar que no existe diligencia o escrito alguno consignado por la parte actora, que deje constancia de entregar los fotostatos solicitados o las expensas necesarias para que al Alguacil se traslade a la practica de la citación personal de la parte demandada, y en la misma se evidencia que a transcurrido mas de treinta (30) días continuos a la admisión, por lo tanto, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ibídem, antes citado.

El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la Sentencia N° 211 de fecha Veintiuno (21) de Junio del 2.000, dejó sentado que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

En el mismo sentido, la sentencia dictada en fecha Once (11) de Abril del 2.003, por la Sala en referencia y con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), expresó lo siguiente:

“...Más recientemente, en sentencia N° RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...”.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.


Por último, en decisión de fecha Seis (06) de Julio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

“…No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (lo subrayado es de la Sentencia citada).

Con vista a la doctrina de casación, antes transcrita, debe establecerse que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagró la gratuidad de la Justicia, ya no se exige el pago de Arancel Judicial como una de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los fines de lograr la citación del demandado, sin embargo, se exige la cancelación de los emolumentos necesarios para sufragar el traslado del Alguacil que practicará la citación. Por otra parte, queda establecida como obligación del accionante, el suministro de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la o las compulsas respectivas y, una vez haga la referida consignación en el expediente, en aplicación a lo establecido en la Jurisprudencia, las acciones subsiguientes para la citación del demandado, le corresponderían al Tribunal de la causa y ya no tendría cabida la perención breve de la instancia, sino que, para que se produjera esta figura, tendría que transcurrir un (01) año sin que mediara la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, siendo a partir de esa fecha cuando comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días referido en la norma ut supra transcrita y, no se verificó actuación alguna de la parte accionante, una vez admitida la precitada demanda, referida estrictamente a la consignación de los emolumentos al Alguacil, transcurriendo hasta la fecha de esta decisión sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión, sin que la parte actora haya impulsado de forma alguna la citación del demandado consignando al efecto los emolumentos, siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, arriba transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo declara el Tribunal por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, incoara el ciudadano Edgar Erasmo Duran, contra la ciudadana Carmen Cabrera Fernández, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Siete (07) de Enero de dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte


La Secretaria Acc.,


Abg. Gabriela Yoris de Herrera

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Acc.,


Abg. Gabriela Yoris de Herrera




CSD/GYDH/yurman.-
Exp. N° 07-0518.