REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(En Transición)

Vencido como se encuentra el lapso de Tres (03) días de Despacho, para que las partes ejercieran el derecho de recusación, e igualmente vista la diligencia presentada por el Abogado JOSE RAFAEL GAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el presente juicio, mediante el cual Desiste de la acción como del procedimiento, el cual es llevado por este Juzgado en el Expediente signado con el Nº 2536-03. El Tribunal para decidir observa:

- I -

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.




Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que se evidencia en el Instrumento Poder que cursa en el expediente, el cual corre inserto a los folios del (10) al (12), ambos inclusive, con sus vueltos, otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día Trece (13) de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A., cuya Transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A. el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto. En donde se demuestra que el Abogado JOSE RAFAEL GAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra legitimado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él transigir, es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir en el presente juicio, este Tribunal considera procedente homologar dicho Desistimiento. Así se declara.










- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÌA EJECUTIVA), sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A., y los ciudadanos DIEGO LOYNAZ LARA, JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, RAUL JESUS VALLENILLA FERNANDEZ, OCTAVIO RAMON LARA FERNANDEZ, y JOHNNY BADLER, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena la remisión del expediente a los Archivos Judiciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, once (11) de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. WALTHER GARCIA.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO ACC.

Abg. WALTHER GARCIA.

EXP. N° 2536-03.
CG/WG/DJSP.