REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICIÓN).

Expediente: N° 1630/01

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio del 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SROUR TUFIC, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, MINELMA PAREDES RIVERA, ARELYS TORRES, MANOLA QUILARTE, BEATRIZ FERNÁNDEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS, DORLYNG CAMEJO y CÉSAR A. CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.908.835, V-9.605.239, V-5.963.047, V-11.308.616, V-7.102.277, V-14.160.674, V-14.685.605, V-6.837.393, V-12.546.769 y V-16.256.177, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 82.005, 71.947 y 119.105, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 93-A Qto., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 26 de abril de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 413-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM TERÁN P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.967.821 y V-4.665.889, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 11.566 y 17.230, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2001, la abogado MINELVA PAREDES RIVERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., solicitó la Ejecución de la Hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en Ciudad Guayana, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, documento este acompañado a la demanda y el cual cursa a los folios 23 al 30, contra la Sociedad Mercantil, HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA C.A., todos supra identificados.
Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución, fue admitida la solicitud de Ejecución de Hipoteca por auto fechado 12 de junio de 2001, ordenándose la intimación de la empresa demandada en las personas de su Directora General y Vicepresidenta, ciudadanas MARÍA SOTO ARÍAS e IRENE MARÍA ALVES DÍAS, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.065.097 y V-6.857.808, respectivamente, a los fines que acrediten el pago o formulen oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para la intimación personal de las representantes de la sociedad mercantil demandada, conforme la declaración del Alguacil de fecha 8 de agosto de 2001, se procedió, previa solicitud de la actora, a la intimación por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento con la publicación, consignación en autos de los respectivos carteles y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta de los folios 95 al 106 de la pieza principal denominada I.-
Así las cosas, durante el Despacho del día 14 de febrero de 2002, comparecieron las representantes legales de la empresa demandada, MARIA SOTO ARIAS, en su carácter de Directora General e IRENE ALVES DIAS, en su carácter de Vicepresidente, debidamente asistidas por el abogado SALVADOR YANNUZI RODRÍGUEZ, se dieron formalmente por intimadas. En la misma fecha otorgaron poder apud-acta a los abogados SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM J. TERÁN T.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2002, dichos apoderados de la parte demandada, en primer lugar, alegaron que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, es violatorio de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela; opusieron la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 340 ejusdem, de conformidad con el artículo 664 de dicho Código; alegaron la inexistencia de la hipoteca toda vez que el documento que aporta el actor como hipotecario no cumple con el requisito exigido por el artículo 1879 del Código Civil; se oponen formalmente a la hipoteca disconformidad del saldo, entre otras por cuanto los pagarés aludidos en dicho documento no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio; alegan la nulidad de las estipulaciones en cuanto a la posibilidad del remate, resumiendo su oposición en los siguientes términos:
1 Solicitaron se desaplique la normativa contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional.
2 Sea declarada con lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo la demanda.
3 Que se desestime la hipoteca que la actora pretende ejecutar, en razón que el documento en que fundamenta su acción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.
4 Solicitan sea declara con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, en razón que los documentos en que se funda el accionante, no se corresponden con “pagarés” únicos instrumentos que fueron garantizados con la (inexistente) garantía hipotecaria.
5 Solicitaron sea declarada con lugar la oposición por disconformidad de los montos demandados, así como por los demás motivos en que se fundó la oposición.
6 Solicitaron subsidiariamente se declare nula, por violentar la normativa procesal, la cláusula contenida en el documento en que se fundamenta la presente ejecución, relativo a que el avalúo del bien inmueble objeto de este proceso, se realice por un solo perito.-

En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con motivo a las cuestiones previas, ratificando en todas sus partes el mérito que se desprende de autos.-
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, alegó como punto previo que la solicitud de la representación de la parte demandada respecto a la desaplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional, corresponde sólo a la Sala Constitucional, añadiendo que no existe colisión del mismo con las normas constitucionales señaladas; negó que exista el defecto de forma alegado como cuestión previa; rechazó los puntos alegados por la representación de la parte demandada en su oposición y solicitó que tanto las cuestiones previas, así como la oposición sean declaradas sin lugar.-
En fecha 3 de abril de 2002, se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 11 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así, ratificó el documento anexo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, así como los pagarés acompañados con las letras “C” y “D”. Dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado en la misma fecha.-
La abogado MINELMA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 2 de mayo de 2002, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.-
Los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, en fechas 10 de julio y 7 de agosto de 2002, solicitaron se indique el estado en que se encuentra la causa.-
Por de fecha 3 de octubre de 2002, previa solicitud de la actora, tuvo lugar el avocamiento al conocimiento de la presente causa del Dr. Martín Valverde, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 20 de febrero de 2003, mediante cartel publicado en prensa.-
En fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal indique el estado en que se encuentra la causa.-
Este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 657 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido por auto fechado 29 de abril de 2003.-
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, se ordenó a la parte actora subsanar el Numeral Tercero del petitorio del libelo de demanda, so pena de extinguirse el juicio.-
En fecha 12 de junio de 2003, la parte actora consignó Escrito de subsanación de la Cuestión Previa.-
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la subsanación presentada por la parte actora.-
En fecha 9 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ratificó el contenido de su escrito de subsanación, presentado en fecha 12 de junio de 2003.-
La apoderada judicial de la parte actora, en distintas oportunidades solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Esta Sentenciadora en fecha 4 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, mediante cartel que fue librado en fecha 14 de agosto de 2006; y en fecha 15 de mayo de 2007, se ordenó corregir el Cartel de Notificación de avocamiento, el cual fue consignado en fecha 18 de junio de 2007.
La parte actora en fechas 12 de julio y 08 de agosto de 2007, solicitó se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


A tenor de lo establecido en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:
Como se dejó asentado precedentemente, la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 19 de febrero de 2002, escrito contentivo de oposición a la traba hipotecaria y de interposición de cuestiones previas, en virtud de lo cual, quien sentencia, en aras de mantener el orden lógico procesal pasa en lo sucesivo a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en sentencia fechada 27 de junio de 2005, sentó lo siguiente:

“…Alegó el accionante en su escrito de amparo constitucional, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 2004, violó su derecho fundamental, relativo al debido proceso, “por cuanto no se pronunció sobre si estaba debidamente subsanada la cuestión previa alegada por la demandada”, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil regula la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, las cuales pueden ser subsanadas dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. La cuestión previa contenida en el referido artículo 346 ordinal 6° (opuesta por la demandada en el juicio principal), es subsanada mediante la corrección de los defectos del libelo de la demanda opuestos por la parte demandada.
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, en el caso que el demandante no subsane las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem; o en el caso que contradiga las contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del citado artículo 346. En estos casos, el tribunal de la causa decidirá al décimo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, con vista de las conclusiones escritas por las partes.
De lo anterior se infiere, que sólo en los casos en que el demandante no subsane las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° inclusive, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en el caso que contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales del 7° al 11° del mismo artículo, el tribunal de la causa emitirá un pronunciamiento en el cual decidirá la falta de subsanación o la contradicción formulada por el demandante, según sea el caso.
En el caso que nos ocupa, no observa la Sala que se esté en presencia de ninguno de los dos casos descritos anteriormente, habida cuenta que la parte demandada en el juicio principal opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem, la cual fue subsanada por el demandante -hoy accionante- mediante escrito del 10 de septiembre de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, tal como lo sostuvo el a quo resulta improcedente la pretensión del accionante aducida en su escrito de amparo constitucional, pues conforme a lo expuesto precedentemente, no correspondía al Tribunal de la causa emitir un pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa realizada por el demandante, pues no se configuran los supuestos en los que resulta necesario la apertura de un lapso probatorio y un pronunciamiento del tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no contradijo ni omitió la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada; por el contrario, sí subsanó el defecto de forma de la demanda opuesto por la ciudadana Rosaura Pérez Vera, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.”

(Subrayado de este fallo)

En este mismo sentido, la doctrina nacional ha expuesto lo que de seguida se transcribe:

“…Se requerirá pronunciamiento del Tribunal en ciertos casos, aún cuando el demandado no cuestione la conducta de la parte actora al subsanar, y, con mayor razón aún se requerirá cuando se la impugne. No comenzando a correr en esos casos el lapso para contestación en forma inmediata, sino después de dictada la interlocutoria respectiva y siempre que el sentenciador considere realmente subsanado el defecto u omisión, porque de lo contrario deberá ordenar subsanación forzosa y conceder cinco días para ello, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…Es preciso resaltar que si el demandado no está satisfecho con la conducta de la parte actora, destinada a subsanar el defecto u omisión en casos que no resulten evidentes por estar comprendidos en lo que podríamos llamar la zona gris de la actividad humana, donde no sea sencillo distinguir lo correcto de lo incorrecto, tan pronto como haya sido presentado el escrito o la diligencia mediante la cual el demandante pretende haber subsanado, debe impugnarlo sin pérdida alguna de tiempo, porque la confusa redacción del ordinal 2° del artículo 358, ya examinado, le crea el peligro de que se le compute el lapso para contestación de la demanda, sin solución de continuidad, tan pronto como el demandante subsana, aplicando literalmente la norma. (…)”

Sentado todo lo anterior, tenemos en caso que nos ocupa que, al haber manifestado la representación judicial de la parte demandada su inconformidad con la subsanación efectuada por la parte actora a los vicios invocados del texto del escrito libelar y en atención al criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcritos, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento de Ley sobre la suficiente o insuficiente subsanación, toda vez que tal omisión constituye indefensión a las partes, en contravención a las normas que regulan el debido proceso, subvirtiendo también de esa forma el orden lógico procesal en el juicio.

De la cuestión previa por defecto de forma del libelo

La representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2002, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente en lo atinente al ordinal 4to del referido artículo 340, el cual reza: “El libelo de demanda deberá expresar:… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales (…)”.
Cuestión Previa esta que fue decidida por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2003, en la cual se declaró parcialmente con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ordenándose a la parte actora subsanar el Numeral Tercero del petitorio del libelo de demanda, so pena de extinguirse el juicio.
Así, en fecha 12 de junio de 2003, la parte actora, en acatamiento a la decisión dictada por este Tribunal, consignó Escrito de subsanación de la Cuestión Previa, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 340, Ordinal 4º ejusdem, lo cual hizo de la siguiente manera: “Demandamos igualmente el pago de los intereses convencionales y de mora que se continúen venciendo, por concepto de los dos pagarés a partir del día 17 de abril del año 2001 y hasta la fecha definitiva del pago, a la tasa de interés variable, que para el futuro y al efecto fije el Banco Central de Venezuela, por cuanto por voluntad de las partes manifestada en los documentos constitutivos de las obligaciones se estableció que la tasa de interés aplicable a los pagarés que se derivan del cupo de crédito sería la tasa variable que para ese momento señalare el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, más el TRES POR CIENTOS (3%) anual adicional..”
Por su parte, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, se opuso a la subsanación presentada por la parte actora, alegando entre otras que “..Es de observar que aún para este momento, nuestra representada y quienes la representamos ignoramos el monto de intereses que se reclama, o al menos la forma como ellos deben ser calculados, ya que con el simple señalamiento que el actor hace, no le da oportunidad a nuestra representada de poder constatar los intereses que supuestamente debe pagar por la pretendida mora, debido a la vaguedad del señalamiento. Por tanto, nuestra representada continúa sumida en el mayor estado de indefensión, ya que no puede tener certeza de lo que se le exige,…”
Seguidamente, en fecha 9 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ratificó el contenido de su escrito de subsanación, presentado en fecha 12 de junio de 2003.-
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.”

En virtud de tal remisión, establece el artículo 657 in comento lo que a la postre se transcribe fielmente:

“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguiré en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único. – Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI y vencido como del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos. (subrayado agregado)

Por otro lado el artículo 340 ejusdem, reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, respecto al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Exp. Nº 2003-0658, ha señalado lo siguiente:
“…En consecuencia, atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar…”

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que la parte actora refirió textualmente lo que de seguidas se transcribe: “..tanto en el documento fundamental de la demanda así como en la narración de los hechos realizada en el propio libelo, se evidencia que por pacto entre las partes fue acordada la variabilidad de intereses, …” Es así como de la lectura del escrito de subsanación de la demanda así como de los recaudos acompañados junto al libelo de demanda, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de una revisión exhaustiva de la solicitud de ejecución hipotecaria, la cual no puede separarse aislando su contexto, se constata al vuelto del folio 23 y al inicio del folio 24 del documento hipotecario lo siguiente: “… CUARTA: Los pagarés que se deriven de este Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, de conformidad con este contrato, generarán intereses compensatorios a favor de “EL BANCO” (…) a una tasa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas. En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la Legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije para este tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés, aplicable a los pagarés que se deriven de este cupo de crédito queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de estos pagarés se produjeren cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, “EL BANCO”, o sus cesionarios, podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autoricen, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente durante la vigencia de estos pagarés, la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial…”
En virtud de lo cual, esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 340, Ordinal 4º ejusdem, fue debidamente subsanada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo relacionado con la Oposición a la Traba Hipotecaria, que hiciera la representación judicial de la parte demandada, se decidirá en la definitiva.-

III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCION DE HIPOTECA ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a no haberse cumplido los requisitos del artículo 340, Ordinal 4º ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO



EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO
Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO




CGC/BL
EXP: N° 1630/01
Sentencia Interlocutoria