REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


EXPEDIENTE Nº: 2271-03.-

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ VALERA y MARIO CASTRO PALACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.912.211 y V-9.647.129, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 37.062 y 47.532, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FAPROQUIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el Nº 40, Tomo 816-A, en fecha 28 de enero de 1997, cuya última Acta de Asamblea fue inscrita por ante el citado Registro, bajo el º 56, Tomo 956-A, en fecha 16 de abril de 1999.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- I –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2003, por los abogados CÉSAR JIMENEZ y MARIO CASTRO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil FAPROQUIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos ATILIO PINTON POPAIS y GAETANO PINTON BONETTO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la ciudad de la Victoria, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.245.997 y V-7.340.468, respectivamente, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de marzo de 2003, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición, librándose en la misma fecha las boletas de intimación correspondientes. Asimismo se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento participando lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Bolívar, Rivas, Revenga y Santos Michelena Tovar del Estado Aragua, mediante Oficio Nº: 241/03.-
En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado actor consignó copias del libelo y auto de admisión a los fines de ser agregadas, previa certificación, a las boletas de intimación, asimismo solicitó le sean entregadas para tramitar la intimación de la parte demandada en la persona de los representantes de la sociedad mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre del mismo año en referencia.-
En fecha 9 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la intimación personal de la parte demandada.-
Así, el apoderado actor, en fecha 3 de mayo de 2004, consignó copias certificadas de la Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada, en donde constituye nuevo domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo señaló que con vista a la imposibilidad de lograr la intimación personal de la parte demandada, tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil encargado de su práctica, solicitó la solicitó la intimación por carteles. Ratificando dicho pedimento mediante diligencias de fechas 3 y 16 de junio de 2004.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2004, se ordenó el desglose de las boletas de intimación a fin de agotar la intimación personal en el nuevo domicilio de la parte demandada.-
Mediante diligencia fechada 6 de julio del citado año, el apoderado actor solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 25 de junio del mismo año y se procediera a la intimación cartelaria, toda vez que se desconoce el nuevo domicilio de la demandada, lo cual fue declarado improcedente por este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2004,
En fecha 17 de agosto de 2004, la representación actora mediante diligencia solicitó oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin que informara el último domicilio de los Directores Gerentes de la sociedad mercantil demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 7 de octubre de 2004, librándose en la misma fecha Oficio Nº: 1149/04, a la citada oficina y cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2005.-
En fecha 28 de febrero de 2005, el apoderado actor, en virtud de la información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitó se librara exhorto al Tribunal de Primera Instancia con sede en Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practicar la intimación de la demandada.-
En fecha 11 de mayo de 2005, la representación judicial actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado, Dr. RENÁN GONZÁLEZ, lo cual le fue acordado mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2005.-
Seguidamente, en fecha 6 de junio de 2005, el apoderado actor ratificó su solicitud de fecha 28 de febrero de 2005, acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2005 y librándose al efecto Oficio Nº 1902/05 y siendo retirado por la representación actora mediante diligencia fechada 21 de julio del mismo año.-
En fecha 3 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó sea librado nuevo exhorto al Juzgado supra referido toda vez que el librado en fecha 14 de julio de 2005, fue extraviado, asimismo solicitó el avocamiento de esta Juzgadora.-
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo exhorto y compulsa para la citación de la demandada, en virtud del extravío del librado anteriormente.-

-II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de mayo de 2006, fecha en la cual el apoderado actor solicitó sea librado nuevo exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, 17 de enero de 2008, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de
mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil FAPROQUIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a..m.)
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO


CG/BL.-
Exp. Nº: 2271-03.-
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo