REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


EXPEDIENTE Nº: 2494-03.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN BORREGALES GARCÍA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCÍA MATA, LUIS FELIPE GARCÍA, ELIECER JESÚS CALZADILLA y ELIAS ARAZI SAYEGH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: , respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 67.062 y 36.153, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SUPLIMA INTERNACIONAL” COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo A Nº 31, en fecha 21 de noviembre de 1996, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 4, celebrada el 15 de enero de 1999, fue inscrita por ante el citado Registro, bajo el Nº 47, Tomo A Nº 67, en fecha 1ro de diciembre de 1999.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- I –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2003, por el abogado Germán Borregales, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil “SUPLIMA INTERNACIONAL” COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No: V-3.459.516, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición, librándose en la misma fecha la boleta de intimación correspondiente, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la intimación de la parte demandada, librándose al efecto Oficio Nº: 903-03, retirado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada 9 de marzo del mismo año. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto del presente procedimiento participando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº: 904/03.-
En fecha 1ro de diciembre de 2003, el apoderado actor solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, acordado en conformidad por este Tribunal, librándose al efecto Oficio Nº 1212/03, participando lo conducente al Registrador respectivo.-
En fecha 9 de marzo de 2004, la representación actora, mediante diligencia retiró el Oficio Nº 903-03, a los fines de la práctica de la intimación personal de la demandada, asimismo solicitó en el cuaderno de medidas sea decretada nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, librándose el respectivo Oficio signado con el Nº 418/04, siendo retirado por el apoderado actor mediante diligencia fechada 29 del mismo mes y año.-
Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2004, el apoderado actor consignó copias certificadas de la Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada, de la cual se evidencia que el ciudadano MARCO TULIO LANDAEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, funge como Director Gerente de la misma, en virtud de lo cual solicitó sea librada nueva boleta de intimación a fin de lograr la intimación de la sociedad mercantil en la persona de su representante, mediante comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto dictado en fecha 2 de junio de 2004, librándose en la misma fecha la boleta de intimación y Oficio Nº 675/04, al Juzgado comisionado.-
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

-II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de mayo de 2004, fecha en la cual el apoderado actor solicitó sea librada nueva boleta de intimación en la persona del ciudadano MARCO TULIO LANDAEZ GONZÁLEZ, Director Gerente de la sociedad mercantil “SUPLIMA INTERNACIONAL” COMPAÑÍA ANÓNIMA, y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, 18 de enero de 2008, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de
mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, ha incoado BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil “SUPLIMA INTERNACIONAL” COMPAÑÍA ANÓNIMA, ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a..m.)
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO


CG/BL.-
Exp. Nº: 2494-03.-
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo