REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


Expediente Nº: 1902/02

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominada Corp Banca, C.A., Banco del Centro Consolidado, C.A., y originalmente Banco Miranda, inscrito su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo las últimas donde consta los cambios de denominación y la transformación a Banco Universal, registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los días 9 de abril de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 84-A Pro; 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ORLANDO MORENO GALINDEZ, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTINEZ Y ALA TORTOLERO G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.128.713, V-3.585.522 y V-5.378.518, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 17.647. 48.580 y 30.955, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA ZECCHINI DE LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.641.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 26 de febrero de 2002, por los abogados RAFAEL ORLANDO MORENO GALINDEZ y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la ciudadana ADRIANA ZECCHINI DE LARRAZABAL, en su propio nombre en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA., COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Caracas, e inscrito su documento constitutivo-estatutario el día 25 de julio de 1946 en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, bajo el Nº 51, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de marzo de 2002, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada arriba identificada, librándose al efecto la Boleta de Intimación correspondiente, para la práctica de la Intimación personal de la demandada en fecha 7 de mayo del mismo año. Paralelamente se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, participándose lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 242-02, de fecha 21 de marzo de 2002.-
Infructuosas como resultaron las gestiones realizadas para lograr la intimación personal de la parte demandada, conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 14 de mayo del año en referencia, la representación judicial de la actora mediante diligencia fechada 5 de junio de 2002, solicitó la intimación por carteles conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado mediante auto dictado en fecha 26 de junio del citado año, librándose en la misma fecha el respectivo cartel.-
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2004, la parte actora solicitó el avocamiento a la presente causa del nuevo Juez designado, Dr. Martín Valverde, acordado mediante auto de la misma fecha.-
En fecha 14 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la perención de la instancia y la suspensión de la medida acordada oficiándose lo conducente.-
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2005, el apoderado actor, solicitó el avocamiento del Dr. Renán González, quien se avocó al conocimiento de la causa mediante auto proferido en fecha 12 de julio de 2005.-
Así, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.-

-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de junio de 2002, fecha en la cual la representación actora solicitó la intimación por carteles, siendo librado el respectivo cartel en fecha 26 del mismo mes y año, hasta el 13 de enero de 2004, fecha en la cual el mismo apoderado actor solicitó el avocamiento del nuevo Juez de este Despacho, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), ha incoado CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ADRIANA ZECCHINI DE LARRAZABAL, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.- EL SECRETARIO ACC.,

ABG. WALTHER GARCIA.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. WALTHER GARCIA.-
CG/WG/MaT
Exp Nº 1902-02
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo