REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 2627/03

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo los Nos 26 y 29, Tomo 156-A-Sgdo. y 155-A-Sgdo. respectivamente, con ocasión a su transformación en Banco Universal modificado posteriormente en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo. y modificado últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA y PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.950.392 y V-6.965.973, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 39.620 y 38.942, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LARPA C.A., domiciliada en la ciudad de Temblador, Municipio Libertador, Distrito Sotillo, Estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el 18 de diciembre de 1979, bajo el Nº 234, Folios 47 al 52, Tomo IV Habilitado, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas conforme se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18 de febrero de 1998 bajo el Nº 18, Tomo 5-A, y a los ciudadanos CARLO ANTONUCCI ZAINO y MARÍA MAGDALENA ORTIZ DE ANTONUCCI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.284.817 y V-3.697.869, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 8 de septiembre de 2003, por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERAL procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LARPA C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CARLOS ANTONUCCI ZAINO y MARÍA MAGDALENA ORTIZ DE ANTONUCCI, y a éstos de forma personal en su condición de avalistas, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
En fecha 1ro de diciembre de 2003, la representación actora, consignó mediante diligencia copias del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de las compulsas a los fines de la practica de la citación de la parte demanda, siendo libradas las correspondientes compulsas en fecha 10 de diciembre del mismo año tal y como consta al vuelto del folio 42 del presente expediente.-
Así, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.-

-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 1ro de diciembre de 2003, fecha en la cual el apoderado actor abogado Pedro Luis Pérez Burelli, consignó fotostatos a los fines de librar las compulsas con la finalidad de practicar las citaciones ordenadas, las cuales fueron libradas el día diez del mismo mes y año, hasta la presente fecha 9 de enero de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. -
-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, ha incoado BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LARPA, C.A., y los ciudadanos CARLO ANTONUCCI ZAINO y MARÍA MAGDALENA ORTIZ DE ANTONUCCI, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.- EL SECRETARIO ACC.,

ABG. WALTHER GARCIA.-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. WALTHER GARCIA.-
CG/WG/MaT
Exp Nº 2627-03
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo