REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197º y 148º

Expediente Nº 24293

SOLICITANTES: Ciudadanos MIRIAM DEL PILAR GONZALEZ ZAMBARNO y WILSON ROBERTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.672.342 y V-4.168.153, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MAYELA FRAGACHAN RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.552.-

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Visto el escrito de Liquidación de comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos MIRIAM DEL PILAR GONZALEZ ZAMBARNO y WILSON ROBERTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.672.342 y V-4.168.153, respectivamente, asistidos por la ciudadana MAYELA FRAGACHAN RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.552, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de febrero del dos mil seis (2006), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano WILSON ROBERTO ESPINOZA, supra identificado, el siguiente bien mueble: “Un vehiculo marca: MAZDA, modelo: MAZDA 6, año: 2004, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: AES51N, serial de carrocería: 9FCGG453X400015, serial de motor: L3453196”.
SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MIRIAM DEL PILAR GONZALEZ ZAMBRANO, supra identificada, los siguiente bienes: 1) “Un vehiculo marca: TOYOTA, modelo: CAMRY, año: 2002, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: PAI45A, serial de carrocería: JTDBE38K320016830, serial de motor: 2AZ0490449”; 2) la totalidad de las acciones en la empresa INVERSIONES RICVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil uno (2001), anotado bajo el nº 13, Tomo 235-A-VII, la citada compañía es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra trece raya B (13-B), ubicado en la planta trece (13) del edificio “EL CONDOR”, cuyas medidas, linderos y determinaciones, se encuentran determinados en el documento de propiedad inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil tres (2003), bajo el Nº 8, Tomo 21, Protocolo Primero; 3) la totalidad de las acciones en la empresa REPRESENTACIONES WIMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 235-A-VII, la citada compañía es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con las siglas 1-5C, que forma parte del Conjunto Turístico Residencial Sol de Marfil, situado en la urbanización conocida públicamente como zona del Este, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se dan por reproducidas en el documento de propiedad inscrito por ante el Registro Autónomo sin Personalidad Jurídica de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil uno (2001), bajo el Nº 2, Tomo 10, folios 6 al 9 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; 4) Los Títulos de fracción de Multipropiedad Nº BAB05/52B62 y BAB04/52-B62 de la Suite Nº B62 de la asociación Babilonia Suites Resort, según se desprende de las condiciones generales del régimen de multipropiedad del Complejo Turístico Babiloniia-Suites Resort, autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotadas bajo el Nº 16, Tomo 40 de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del ejusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _________________________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO























Expediente Nro. 24293
LTLS/MS/nemw