REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _________________.-
Años 197° y 148°


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUIS, C.A..
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares)

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, plenamente identificado en autos, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, en el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento breve y según lo previsto en la Ley de alquileres y Arrendamiento Inmobiliario.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, el cual se describe a continuación:

“Una local para oficina distinguida con el numero TOP CUATRO SIETE (4-9A), en la ala Este del piso cuatro (4) del Edificio PARQUE CRISTAL, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, calle Primera entre la Tercera y Cuarta Avenida de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 Mts.²)..”

Se advierte que si al momento de practicarse la medida antes mencionada, la parte demandada presentase recibos de pago de los meses reclamados en el libelo de la demanda, emanados de la parte actora, de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias o planillas de depósitos bancarios, el Juzgado ejecutor encargado de practicar la medida aquí decretada, se abstendrá de seguir practicando la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de las mismas.-
De igual forma se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirva practicar la Medida de Secuestro decretada mediante el presente auto.- Líbrese Comisión y Oficio.-
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha se libro comisión y oficio Nro._______.-

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.


Exp. Nro. 25.201.-
LTLS/MS/afc-01