REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197º y 148º

Expediente Nº 24343

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 19, Tomo 21-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha dos (02) de febrero del dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 1, Tomo 11-A-Pro. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LIZETH LEON BORREGO, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, MARIA ALEJANDRA MATA y LUCIA SERRAO DA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993, 62.959, 45.021, 59.145 y 28.768, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORIFICO DIANEMY, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre del dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 53, Tomo 159-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).






I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la pretensión de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO DIANEMY, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha primero (1º) de agosto del dos mil seis (2006), este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagare o acreditare haber pagado las cantidades de dinero intimadas. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose al registro Subalterno respectivo, participándole el decreto de la medida en cuestión.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil seis (2006), el Alguacil titular de este Despacho consignó debidamente firmadas boletas de intimación firmadas por la parte demandada.-
Mediante la diligencia de fecha diez (10) de enero del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte atora, consignó autorización de su representada para transigir, asimismo escrito de transacción judicial suscrita por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) del expediente cursa documentos de transacción celebrados entre las partes en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado el primero de los mismos bajo el N° 30, Tomo 201 y el segundo bajo el Nº 31, Tomo 201, ambos de los Libros respectivos, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento de autorización para transar que riela en los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LIZETH LEON BORREGO, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, MARIA ALEJANDRA MATA y LUCIA SERRAO DA SILVA, anteriormente identificados, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte los demandados JOSE NELIO GOMES RODRIGUEZ, portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-82.196.475, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DIANEMY, C.A., y el ciudadano ANTONIO FELIBERTO RODRIGUES, portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.809.733, actuaron en su propio nombre y representación debidamente asistidos de la abogado en ejercicio ROSELYN MARIA DI SALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.693, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a las transacciones efectuadas por las partes por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima (27°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil seis (2006) y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escritos presentados por ante la Notaría Pública Vigésima Sétima (27°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _________________________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO


Expediente Nro. 24343
LTLS/MS/nemw