Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 17.285
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _________________.-
Años 197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.880.427.
APODERADO JUDICIAL: Abogados GERMAN MACERO M., RAFAEL JOSE LAREZ F. y JOSE GREGORIO HERNANDEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.561, 70.610 y 67.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MIGUEL SAMCHEZ M., MIGUEL ANTONIO SANCHEZ M., JESUS MANUEL SANCHEZ M., MARIA XIOMARA SANCHEZ M. y MARLENE JOSEFINA SANCHEZ M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.449.719, V-8.023.340, V-8.047.975, V-8.023.339 y V-8.037.934, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.661.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DACION EN PAGO (Cobro de Bolívares, Intimación).-
I
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda interpuesta en fecha 01 de abril del 1998, por cobro de bolívares (Intimación) presentada por el ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN, antes identificado.
En fecha 15 de abril del 1998, este Tribunal admite la presente acción, ordenando al efecto citar a los ciudadanos JOSE MIGUEL SAMCHEZ M., MIGUEL ANTONIO SANCHEZ M., JESUS MANUEL SANCHEZ M., MARIA XIOMARA SANCHEZ M. y MARLENE JOSEFINA SANCHEZ M., antes identificados, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación de los co-demandados, a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se les intima.
En fecha 28 de abril se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, constituido por dos (2) lotes de terreno y sus mejoras, ubicadas en los sectores “Las Mercedes” y “Caño Zancudo”, jurisdicción del Municipio Fray Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello, Estado Merida, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente especificado en autos y se dan aquí por reproducidos.
En fecha 22 de abril de 1998, las partes presentan convenimiento, el cual es debidamente homologado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 1998.
En fecha 13 de julio de 1998, posterior habérsele concedido un lapso de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario a la parte demandada del convenimiento suscrito por las partes, el Tribunal decreta la ejecución forzosa y decreta medida de embargo ejecutivo. Dicha medida de embrago fue practicada en fecha 13 de octubre por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25 de octubre de 2002, mediante documento presentado a los autos la parte demandada manifiesta que da en pago a la parte ejecutante el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.
En fecha 09 de noviembre del 2003, consta en el cuaderno de medidas, que este Tribunal procedió a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo ejecutivo decretadas en el proceso; y en fecha 29 de septiembre del 2003 se libro el oficio respectivo al Registrador Subalterno de Registro del distrito Andrés Bello del Estado Mérida.
En fecha 02 de octubre del 2003, cursante al cuaderno de medidas se halla diligencia en la cual la parte actora manifiesta recibir los oficios correspondientes a la suspensión de las medidas.
En fecha 13 de julio de 2006, presenta la parte demandante escrito en el cual solicita al Tribunal la entrega material del bien inmueble objeto dado e pago por los demandaos por manifestar que no se la había puesto en posesión del mismo.
En fecha 08 de enero del 2007, el Tribunal dicta auto en el cual niega la entrega material solicitada por aducir que el ciudadano Jesús Enrique Sánchez Vega, quien actúa como apoderado de la parte co-demandada no es profesional del derecho. Decisión ésta de la que apela la parte actora y la cual es decidida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declarando en tal sentido sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y conformando el fallo apelado.
En fecha 10 de enero del 2008, las partes presentan escrito en el cual manifiesta nuevamente la parte demandada, representada por la abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, que a los fines de dar por concluido este proceso da en pago al demandante, GERMAN MACER BELTRAN, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, antes identificado.
II
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
El documento de autocomposicion procesal presentado por las partes en fecha 10 de enero del 2008, tiene cono finalidad dar por concluida la presente causa, siendo suscrita en los términos siguientes: La parte demandada, da en pago al ejecutante, ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN, el inmueble sobre el cual recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, tal y como consta en autos, conformado por tres lotes de terrenos, formando un solo inmueble conocido como fundo agropecuario “Las Mercedes”, que conforma una sola unidad ubicado en los Sectores Capazon arriba, Campo solo, Las Mercedes, Caño Zancudo y campo Miranda, Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida; inscrito en la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Andrés Bello, La Azulita del Estado Mérida, bajo el Nro. 48, folio 92, al 95 vto., protocolo primero, Tomo 2°, segundo trimestre del año 1976; por su parte el demandante manifiesta aceptar la dación en pago y declara extinguida la obligación contraída por los demandados.
Igualmente se desprende que la parte demandada, ciudadanos JOSE MIGUEL SAMCHEZ M., MIGUEL ANTONIO SANCHEZ M., JESUS MANUEL SANCHEZ M., MARIA XIOMARA SANCHEZ M. y MARLENE JOSEFINA SANCHEZ M., estuvieron representados por la abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.661, quien posee poderes de disposición según se desprende instrumento presentado en fecha 08 de enero del 2008; y por otra la parte accionante, ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN, actuó en su propio nombre y representación de sus derecho por ser abogado de la republica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.692.
En consecuencia, siendo que dicho documento de autocomposición procesal no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION en los mismos términos allí establecidos al documento de autocomposición procesal presentado por las partes ante este Tribunal en fecha 10 de enero del 2008.- Así se decide.-
Con respecto ala solicitud de que sean levantadas las medidas decretadas en este proceso, de una revisión de las actas procesales pudo verificar este Tribual que por auto de fecha 09 de septiembre del 2003, cursante al folio 04 del cuaderno de medidas, fueron suspendidas las referidas medidas, siendo librados los oficios respectivos en fecha 29 de septiembre del 2003 y retirados por la parte interesada en fecha 02 de octubre del mismo año, por lo tanto dicha solicitud ya fue proveída en su oportunidad.
EL JUEZ,
Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 17.285
LTLS/MS/afc-01
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