JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 14 de enero de 2008.
197º y 148º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PINA, asistida de abogado. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicita la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 11.04.2007, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS contra la ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PIÑA, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, hoy recurrente en amparo, y asimismo, se declaró con lugar la demanda, todo lo cual consta en el expediente N° 43998 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su 0ompetencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LESBIA COROMOTO CEVALLOS PINA, asistida de abogado, contra la decisión definitiva dictada el 11.04.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante de los derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 18.09.2007, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
“(…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La sentencia objeto del presente Recurso de Amparo, declara la nulidad de la sentencia apelada, con base a que el juez a-quo en su fallo silenció totalmente la valoración de un cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandada, así como examinó otros medios probatorios que en realidad no constan en el expediente (Folios 166 al 168 del expediente).

Declarada la nulidad del fallo, el ciudadano juez de alzada asumió la perpetua jurisdicción del asunto conforme lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 168 del expediente).

Así las cosas, al asumir el juez de alzada la perpetua jurisdicción del asunto planteado, se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, con el argumento de que la declaratoria con o sin lugar de las cuestiones previas no tiene apelación y como consecuencia de ello no son revisables por la alzada. (Folio 168 del expediente)

En cuanto al fondo de la demanda, el tribunal de alzada circunscribe el ámbito de la controversia al contenido de la demanda y las razones de hecho allí planteadas y las defensas planteadas o excepciones que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda, siempre y cuando las mismas sean explanadas dentro de los lapsos previstos en la ley procesal.

En tal sentido y como quiera que la parte demandada dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se limitó únicamente a oponer las defensas previas que consideró pertinentes, más no opuso acumulativamente las defensas de fondo, el tribunal de alzada desechó, sin ni siquiera entrar en su análisis, el contenido del escrito de contestación de la demanda en virtud de la extemporaneidad manifiesta del mismo, con base a la figura de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 170 y 171 del expediente)

(…)

En tal sentido, observamos que el ciudadano juez de alzada, se alejó de los criterios interpretativos a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de enero de 2.002 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), en cuanto al principio del actual orden constitucional del Estado Social de Derecho.

(…)

Esta negativa de admisión y evacuación de las testimoniales promovidas en primera instancia, fueron denunciadas en el escrito de apelación y aún cuando el juez de alzada asumió la perpetua jurisdicción del asunto planteado, no subsanó en forma alguna esta omisión y ni siquiera tuvo a bien, pronunciarse sobre este punto, aún cuando, el propio juez de alzada, fundamenta al folio 169 del expediente, que: “… el Juez está obligado a decidir sobre todas las cuestiones propuestas o planteadas por las partes dentro de las oportunidades procesales previstas…” (Omissis)

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en resumen, en los siguientes hechos:
• Que el juez de la causa en su sentencia no emitió pronunciamiento alguno en relación con las pruebas aportadas por la parte demandada, ni sobre la cuestión previa.
• Que el juez de la causa se alejó de los criterios interpretativos a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24.01.2002, caso ASODEVIPRILARA.
• Que la sentencia cuestionada se aparta de los valores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y Justicia, los cuales deben regir, no solo en su ordenamiento jurídico, sino que fundamentalmente deben regir en la aplicación del ordenamiento jurídico por parte de los jueces en todas las instancias.


Visto el escrito de solicitud esgrimido ut supra, así como el breve comentario realizado por esta Alzada, observa quien aquí decide, que al denunciar tales circunstancias, no se reclama una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, lo que consecuencia que la causa en estudio, no podría resolverse la misma sin entrar a pronunciarse sobre el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada. Considera esta Superioridad, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como la indebida actuación del Defensor Judicial, es decir, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, lo que le llevó a decidir la sentencia de la cual se recurre, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de revisión casacional, que en este casos equivaldría a una tercera Instancia.
La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado “…que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
En el presente caso y de lo expuesto precedentemente se aprecia que se está utilizando la acción de amparo, en sustitución de un recurso de casación, aún cuando se delate una presunta violación constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna, fue fundamentada en vicios propicios de ser denunciados en sede casacional…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).
La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales. “La característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Bajo este predicamento, y lo que bien se comentó al respecto de la solicitud del presente recurso, quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06.07.2001 (st. 1218, caso Jesús Fermín Díaz), este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…)deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo”.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento. Por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PINA, asistida de abogado, contra la decisión definitiva dictada el 11.04.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS contra la ciudadana LESBIA DE LA COROMOTO CEVALLOS PIÑA.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión y tratarse de un proceso que obra contra actuaciones judiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR




Exp. N° 07.9973
Amparo Constitucional/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fc/jc

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste
La Secretaria