JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de enero de 2008.
197º y 148º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, suscrita el 18.12.2007 (f.02) en el juicio que por Retracto Legal sigue el ciudadano Cesar Jacobo Fermín Pardo y otros contra Keten Corporación, C.A., e Inversiones Intrinad, C.A., en el expediente Nº 9210, (Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…)Por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió procedente del Tribunal Supremo de Justicia de su sala de Casación Civil, contentivo del juicio que por Retracto Legal sigue los ciudadanos Cesar Jacobo Fermín Pardo y otros contra Keten Corporación, C.A., e Inversiones Intrinad, C.A, tramitado en esta Alzada bajo el N° 9210; se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha (09) de noviembre de dos mil seis (2006) quien suscribe dicto sentencia definitiva, siendo atacada oportunamente con el correspondiente recurso de casación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue declarado con lugar en fecha veinte y seis (26) de noviembre de 2007, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia. Ahora bien por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase la causa principal al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente, remítase la presente incidencia junto con los recaudos pertinentes en copias certificadas al referido Juzgado (…)”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 17.01.2008 (f. 05), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, al que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, aunque de su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento. Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) en fecha (09) de noviembre de dos mil seis (2006) quien suscribe dicto sentencia definitiva, siendo atacada oportunamente con el correspondiente recurso de casación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue declarado con lugar en fecha veinte y seis (26) de noviembre de 2007, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia. Ahora bien por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición (…)
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, declaración ésta que, por cierto, no se hizo acompañar de la sentencia dictada por el Juez inhibido en fecha 09.11.2006 (f. 02) en el juicio que por que por Retracto Legal sigue el ciudadano CESAR JACOBO FERMÍN PARDO y OTRO contra KETEN CORPORACIÓN, C.A., e INVERSIONES INTRINAD C.A., (expediente Nº 9210, nomenclatura de dicho Tribunal), así como tampoco la acompaño con la sentencia de fecha 26.11.2007, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia dictada por el juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; empero, apoyado en la presunción de verdad que la palabra del juez envuelve quien señala que la Sala anuló la sentencia de mérito suscrita por el juez inhibido y ordenó una nueva decisión, y porque este Tribunal ha procedido a cotejar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 202 de la Sala Civil, este juzgador considera que ciertamente procede la inhibición.
Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15º del artículo 82, ya que el juez inhibido, Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que por Retracto Legal sigue el ciudadano CESAR JACOBO FERMÍN PARDO y OTRO contra KETEN CORPORACIÓN E INVERSIONES INTRINAD C.A. (expediente Nº 9210, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, suscrita el 18.12.07 (f.02) en el juicio que por Retracto Legal sigue el ciudadano CESAR JACOBO FERMÍN PARDO, contra KETEN CORPORACIÓN, C.A., e INVERSIONES INTRINAD C.A. (expediente Nº 9210, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que lo remita al Juzgado Superior que haya asumido el conocimiento de la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO Temp.,

Abg. JAN LENNY CABRERA

Exp. Nº 08.9980
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/dg.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana. Conste,
El Secretario Temp.,