JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 9 de enero de 2008.
197º y 148º

I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, suscrita el 27.11.2007 (f. 17), en el juicio que Liquidación de Sociedad Mercantil siguen los ciudadanos JUAN GODAYOL ROVIRA y ESPERANZA GODAYOL ROVIRA de ESCALONILLA contra el ciudadano ALFONZO PONS SOLER, (expediente Nº 2004-9126, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“Por cuanto el día 8 de noviembre de 2007, se hizo presente el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ALFONSO PONS SOLER en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA sigue en su contra el ciudadano JUAN GODAYOL ROVIRA Y OTRO, expediente N° 9.126, quien interpuso, por ante la Secretaría del tribunal, diligencia donde expresa, “por cuanto mi representado me informó que el Dr. Humberto, ha estado en conversaciones con la parte actora, con el fin de influenciarlo para que dicte sentencia a su favor y ello implica que mi poderdante no confía en la imparcialidad de este tribunal, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva inhibirse de conocer la presente causa, todo de conformidad con el ordinal duodécimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Siento que la causal invocada lesiona mi integridad y a su vez, considero malicioso el comentario del cual se hace eco el abogado diligenciante. En Primer lugar, debo señalar que a los jueces se les recusa, no estilándose solicitarles la inhibición, siendo esta una potestad del funcionario. En segundo lugar, debo mencionar y rechazar de manera categórica que haya mantenido conversaciones ni manifestado a persona alguna opinión sobre este pleito, por cuanto no tengo sociedad de interés, ni amistad íntima con alguna de las partes en este procedimiento. Los comentarios formulados por el diligenciante, los cuales fueron señalados por su cliente, persiguen otra finalidad distinta y desconocida al verdadero interés de este procedimiento. Siempre me he sentido orgulloso durante el desarrollo de mi carrera como Juez, de mi imparcialidad y transparencia en las decisiones que tomo y en la pulcritud de mis actuaciones; nunca he permitido ni acepto manipulaciones, por ello atentaría contra los más altos principios éticos y la majestad de la justicia. Debo advertir que la diligencia presentada vino precedida por el comentario verbal que me formulara el abogado, en tono parvo (sic) cortés, lo cual produjo inicialmente en mi animo como juzgador, cierta reticencia a continuar conociendo este proceso, sin embargo, habiendo manifestado por escrito los comentarios de los cuales hace eco su representado; debo señalar de forma categórica ante la duda presentada sobre mi imparcialidad y en aras de procurar una sana y transparente tutela judicial, siendo que la actuación del juzgador forma parte de su conciencia y su actitud volitiva, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, me siento obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, al no encontrarme en el ánimo ni las condiciones necesarias para someter a las partes a un dictamen emanado de quien suscribe, por los maliciosos comentarios surgidos en la sede de este despacho judicial”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 20.12.2007 (f. 19), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. Humberto J. Angrisano Silva, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
La entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…)Debo advertir que la diligencia presentada vino precedida por el comentario verbal que me formulara el abogado, en tono parvo cortés, lo cual produjo inicialmente en mi animo como juzgador, cierta reticencia a continuar conociendo este proceso, sin embargo, habiendo manifestado por escrito los comentarios de los cuales hace eco su representado; debo señalar de forma categórica ante la duda presentada sobre mi imparcialidad y en aras de procurar una sana y transparente tutela judicial, siendo que la actuación del juzgador forma parte de su conciencia y su actitud volitiva” (omissis). E invoca como causal la permisión de motivo genérico a que alude el criterio judicial contenido en la sentencia Nº 2140 del 07/08/2003 de la Sala Constitucional.
En consecuencia, dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, en la que el Juez inhibido afirma que la diligencia presentada vino precedida por el comentario verbal que le formulara el abogado, en tono parvo (sic) cortés, lo cual produjo inicialmente en su animo como juzgador, cierta reticencia a continuar conociendo este proceso. En aras de procurar una sana y transparente tutela judicial, siendo que la actuación del juzgador forma parte de su conciencia y su actitud volitiva, hay que declarar, que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad a la hora de juzgar. Se aplica en este asunto el criterio de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares no previstas legislativamente pueda darse el soporte a una inhibición, en vista de que la citada ley que preveía este elemento fáctico como causa de inhibición está derogada.
Luego, se impone el que se declare la procedencia de la inhibición planteada por el Juez Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, y se dispone que el mismo no continúe conociendo de la causa que por liquidación de Sociedad Mercantil siguen los ciudadanos JUAN GODAYOL ROVIRA Y ESPERANZA GODAYOL ROVIRA DE ESCALONILLA contra el ciudadano ALFONZO PONS SOLER, (expediente Nº 2004-9126, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. HUMBERTO j. ANGRISANO SILVA, suscrita en fecha 27.11.2007 (f. 17), en el juicio que por liquidación de Sociedad Mercantil siguen los ciudadanos JUAN GODAYOL ROVIRA Y ESPERANZA GODAYOL ROVIRA DE ESCALONILLA contra el ciudadano ALFONZO PONS SOLER, (expediente Nº 2004-9126, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 07.9972
Inhibición/ Int.
Materia: Mercantil
FPD/rgm/wy


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,