REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°
DEMANDANTE: HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.302, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA: DIXIE MARGARITA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.458.691.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN (Perención)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 07-10086
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2007, por el abogado HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, en su condición de demandante, contra la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTATO CESIÓN, seguido por el preindicado ciudadano, contra la ciudadana DIXIE MARGARITA LEDEZMA, expediente Nº 15.030 (nomenclatura del aludido juzgado).
El prenombrado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, el 09 de noviembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a esta Superioridad, recibiendo el expediente el día 12 de noviembre de 2007, y mediante auto de 13 de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término, y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las Observaciones, conforme lo preve el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de los Informes, esto es, el día 27 de noviembre de 2007, compareció el abogado HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO actuando en su condición de demandante, y consignó Informes en dos (02) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: 1) Que consta en autos libelo de demanda donde solicitó que una vez admitida la misma, se entregue compulsa al demandante a fin de gestionar la citación de la contraparte, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil. 2) Que la distribución del escrito libelar fue efectuada en fecha 25 de enero de 2007, consignando los recaudos el 31 de enero del mismo año y admitiendo la referida demanda en fecha 21 de marzo del 2007, sin acordar en éste, que una vez que sean consignadas y certificadas las copias simples por secretaría, se entregaría la compulsa al demandante. 3) Que en el libelo de demanda se solicitó que fuese entregada a la actora compulsa para gestionar la citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada en fecha 09 de abril de 2007, de lo cual no obtuvo respuesta por parte del tribunal a quo que llevaba la causa para ese entonces. 4) Que ante el silencio por parte del tribunal de cognición, a la solicitud respectiva, se procedió a gestionar la citación con el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de convalidar el silencio del tribunal a quo. 5) Finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida y se anulase el fallo cuestionado.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones en su debida oportunidad.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar de fecha 25 de enero de 2007, a través del cual el ciudadano HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, actuando en su propio nombre, demandó a la ciudadana DIXIE MARGARITA LEDEZMA, a fin que la misma hiciera la tradición del inmueble ubicado en la Calle Gómez de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, según cesión realizada en fecha 07 de noviembre de 1995, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas.
La demanda in comento fue admitida por el tribunal a quo en fecha 21 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la accionada, ciudadana DIXIE MARGARITA LEDEZMA, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de abril de 2007, el demandante a través de diligencia manifestó haber consignado copia simple del escrito libelar y del auto que admite la demanda, a fin de que una vez que hayan sido certificadas las mismas por secretaria, le fuere entregada para proceder a la citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de mayo de 2007, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil dejó expresa constancia de haber recibido en esta misma fecha, todos los recursos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Consta en estos autos, que el día 11 de junio de 2007 el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, dejó constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada, por cuanto la ciudadana DIXIE MARGARITA LEDEZMA, se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 19 de junio de 2007, el abogado y parte actora HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, solicitó mediante diligencia, que se librara boleta de notificación en la que se comunicara al demandado la declaración del Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 2007, el juzgado de primer grado de conocimiento dictó sentencia, mediante la cual declaró perimida la instancia en este proceso. Contra este fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación el 20 de julio de 2007, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, procede este Tribunal Superior a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2007, por el ciudadano HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO en su condición de demandante, contra la sentencia proferida en fecha 28 de junio del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fallo que ya en su parte pertinente es como sigue:
“…Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. …”.
Ahora bien, a fin de resolver la presente controversia este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró perimida la instancia se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Analizado el fallo cuestionado, ut supra transcrito, observa esta Superioridad que el juez de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia tras haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal del demandante, desde el día 21 de marzo de 2007, data en la cual el tribunal admitió la presente demanda, siendo el 09 de abril de 2007 fecha en la cual diligenció la parte actora a los fines de gestionar la misma conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 24 de mayo de 2007, data en la cual el Alguacil del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dió cuenta al juez que en esa misma fecha se le suministraron los recursos y emolumentos para la citación de la parte demandada.
Pues bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Establecido lo anterior, debe comprobar esta Alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.
Revisadas estas actuaciones, se observa que la demanda fue admitida el día 21 de marzo de 2007, ordenándose la citación de la ciudadana DIXIE MARGARITA LEDEZMA. El demandante por diligencia de fecha 09 de abril de 2007, consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión a fin que se librara la compulsa respectiva, solicitando que la misma le fuese entregada para gestionar la citación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el 24 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del tribunal a quo dejó constancia que en esa misma fecha, recibió los recursos y emolumentos necesarios para dar cumplimiento a los trámites de citación.
De autos se desprende que en fecha 11 de julio de 2007, se consignaron las resultas de las gestiones efectuadas por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, de cuya declaración se evidencia la negativa de la parte demandada de firmar el recibo de citación (folio 10).
En el sub lite observa esta Superioridad que ciertamente el día 09 de abril de 2007, el demandante dejó constancia por diligencia de haber consignado copia simple de la demanda y del auto de admisión de la misma, a fin de gestionar todo lo relacionado con la citación de la demandada, y le fuera entregada conforme a lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es cierto que el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 24 de mayo de 2007, dejó constancia de haber recibido por parte de la actora en esa misma fecha, los recursos y emolumentos necesarios para la practica de la citación de la contraparte; luego manifestó que en fecha 11 de junio de 2007 se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, negándose la misma a firmar el recibo de citación; de lo cual puede concluirse que desde el día 21 de marzo de 2007 hasta el 24 de mayo de 2007, el actor en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no realizó en forma conjunta todas las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación, no obstante que el quo no dejó constancia de la fecha en que libró la respectiva compulsa, operando la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la perención de la instancia ocurre, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Trámite, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los accionados.
Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.
En el presente caso, si bien es cierto, que el accionante diligenció el 09 de abril de 2007, consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas, no indicó nada respecto a los emolumentos para su traslado del funcionario, lo que denota sin lugar a dudas, que durante el indicado lapso de treinta (30) días, luego de admitida la demanda el accionante no realizó todos los actos de impulso procesal, a fin lograr la citación de la demandada, independientemente que en un primer momento haya indicado que los trámites de citación se realizarían ex artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que se aplica igualmente en los casos de citación por comisión según Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2007-000033, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se establece.
Es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de cesión, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para que se practicara la citación de la demandada y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho el medio de ataque utilizado por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y
así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2007, por el abogado HENRY A. ESCALANTE actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el juzgado a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por cumplimiento de contrato de cesión impetrado por el abogado HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, contra la ciudadana DIXIE MARGARITA LEDEZMA, expediente Nº 15.030 (nomenclatura del tribunal a quo), de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROCIO FRANCO
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ROCIO FRANCO
Expediente Nº 07-10086
AMJ/RF
|