REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

DEMANDANTE: MANUEL GONCALO VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.188.389.
APODERADOS
JUDICIALES: NANCY HURTADO de RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.425 y 29.490, respectivamente

DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita el 13 de agosto de 1992 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 07, Tomo 14-A; y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el No. 111.
APODERADO
JUDICIAL: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.736.

SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 06-9799

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2006 por el abogado ORLANDO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL GONCALO VASCONCELOS, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro interpuso en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

Seguidamente y por auto fechado 30 de marzo de 2006, dicho recurso de apelación quedó oído en ambos efectos, ordenándose a su vez la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución fue asignado a esta superioridad el conocimiento de la causa, siendo en fecha 11 de julio de 2006 cuando se dio por recibido el expediente, mediante auto que igualmente fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que transcurrido dicho término comenzaría a computarse el lapso de Observaciones, conforme lo dispone el artículo 519 de la misma ley procesal.

Consta en los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de agosto de 2006 la parte demandada consignó escrito de Informes exponiendo alegatos de fondo a los fines de solicitar la ratificatoria de la sentencia recurrida, al haber expuesto la parte actora el vehículo asegurado a la ocurrencia del siniestro, en contravención a lo previsto en el artículo 568 del Código de Comercio, por lo que se configuró para la accionada la eximente de responsabilidad que el artículo 560 eiusdem establece; además de haber incurrido el accionante en contradicción respecto al sitio del siniestro delatado.

Ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar escrito de Observaciones, por lo cual en fecha 27 de septiembre de 2006 esta superioridad dictó auto mediante el cual se estableció que la causa entró en etapa de sentencia, pronunciamiento judicial éste que fue diferido por 30 días calendarios adicionales mediante auto fechado 27 de noviembre de este mismo año, quedando de esta manera cumplidos todos los trámites correspondientes al procedimiento en segunda instancia, por lo que de seguidas se señalan los acontecimientos procesales más relevantes que se han dado dentro de la presente causa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 20 de julio de 2000 por el ciudadano MANUEL GONCALO VASCONCELOS, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que contrató con la demandada una póliza de seguros de Casco de Vehículo Terrestre No. AC-001-19-2000383, a los fines de amparar todos los riesgos que pudiere sufrir el vehículo más adelante señalado, incluyendo pérdida total bien por robo, hurto o accidente. Que dicha póliza generó el recibo de prima No. 001-20004477, con vigencia del 12 de marzo de 1999 al 12 de marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 992.890,oo. Que dicha prima fue financiada por la Empresa FINANCIADORA UNIVERSAL C.A., bajo contrato de financiamiento N° 990410701, pagando el accionante por concepto de inicial el treinta y cinco por ciento (35%) de la misma, más los intereses y los gastos de administración, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 495.948,44, y que el saldo restante fue convenido sería pagado mediante seis (06) cuotas mensuales, cada una por la cantidad de Bs. 107.562,90; todas las cuales pagó. Que el vehículo asegurado es de su propiedad y se identifica así: Marca: TOYOTA, Modelo: TECHO DURO ESPECIAL; Año: 1994; Color: AZUL; Placas: FAA-71B; Serial de Carrocería: FZJ709002364; Serial del Motor: 1FZ105933; Clase: Rustico; Tipo: TECHO DURO y de uso particular, según se desprende del certificado de Registro de Vehículo N° 2213379/FZJ709002364-2-1. 2) Que en la fecha del hurto 01 de febrero de 2000, siendo las 3:30 pm, “…en el Estacionamiento Público sin ticket y al aire libre del Centro Comercial La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda, sujeto o sujetos desconocidos hurtaron el vehículo…” de su propiedad, por lo que en esa misma fecha interpuso denuncia No. F-582610 por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de Santa Mónica, y que en fecha 02 de febrero de 2000 mediante correspondencia No. STRO-2000-019-CCS, dio aviso del siniestro a la Sociedad de Corretaje de Seguros DALCA, S.A., quien es la Empresa Intermediaria en la Póliza. Que dicha correspondencia fue recibida en fecha 04 de febrero de 2000. Que en tiempo útil, dicha empresa intermediaria envió correspondencia a la accionada, bajo el No. STRO-2000-027CCS, entregando la documentación original requerida, la cual fue recibida en fecha 21 de febrero de 2000; y como complemento final a la documentación requerida por la demandada para la indemnización del siniestro sufrido con el No. STRO-2000-031-CCS, envía la documentación faltante, recibida en fecha 20 de marzo de 2000. 3) Que en la cláusula primera y séptima de la Condiciones Generales de la citada póliza de seguro, la accionada se comprometió a indemnizarle las pérdidas que pudiese sufrir en virtud de siniestros cubiertos por dicha póliza, a partir del momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida. 4) Que cumplió con sus obligaciones de pagar la prima, notificar dentro de los cinco (5) días de la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora, consignar los recaudos exigidos y denunciar a las autoridades competentes. 5) Que al negarse la accionada a indemnizar, invirtió la carga probatoria alegando hecho de un tercero –la sociedad de corretaje- que no le es imputable, tal y como se evidencia de carta de rechazo fechada 09 de junio de 2000 y dice no entender su contenido “…pues en el expediente cursa que toda correspondencia es recibida con el mismo sello que la Empresa dice que fue “Hurtado” en fecha 21-02-2.000, dos días después…” habiendo denunciado el hurto de dicho sello casi tres meses después –el 29 de mayo de 2000- ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que existen tres condiciones relacionadas con este hecho: “…Primero: Que la correspondencia que se encuentra en el expediente del siniestro presentado por su representada, ha sido sellado con el mismo sello y extrañamente, la última correspondencia cuando se termina de entregar toda la documentación para proceder a la indemnización del siniestro, surge esta disyuntiva del hurto del referido sello, para no indemnizar a su representado. Segundo: Que la demandada afirma en su correspondencia de negativa de indemnización que el sello fue hurtado en esta fecha, ya que la correspondencia signada con el N° STRO-2000-027CCS, fechada el 21 de febrero de 2000, consignada con anterioridad y recibida en esa misma fecha según se desprende del mismo sello húmedo que la demandada alega en su correspondencia como hurtado en esa misma fecha , ya que el rechazó viene dado a la aparición del sello húmedo hurtado en la correspondencia recibida en fecha 20 de marzo de 2000. Tercero: el reconocimiento hecho por el demandado en su carta de rechazo de que las anteriores correspondencias si son valederas para sustentar el reclamo y que no son objeto de comentario alguno a pesar de haber sido recibidas con el mismo sello que supuestamente fue hurtado y que el motivo del rechazo implica el hecho de un tercero, el cual no es oponible en los contratos bilaterales a tenor de lo estipulado en el artículo 1166 del Código Civil…”. 6) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cláusula 3 del condicionado general de la póliza, y las cláusulas 9 en su segundo aparte y 11 del condicionado particular; también, en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.277 del Código Civil, así como en lo dispuesto en los artículos 560 y 563 del Código de Comercio. 7) Peticionó la condena de la accionada en lo siguiente: A- Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,oo) que corresponde a la suma asegurada y acordada para la indemnización del siniestro, conforme a las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro. B- Al pago de los intereses calculados desde el momento en que se debió indemnizar el siniestro hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados éstos a la tasa del 12% anual, 1% mensual, para la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 540.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por su incumplimiento, conforme a lo estipulado en el artículo 1.277 del Código Civil. C- La corrección monetaria por la inflación de la cantidad reclamada. D- Requirió la condena en costas. 8) Estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.340.000,oo).
La demanda quedó admitida el 10 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a Ley.

Iniciadas las gestiones de citación personal por resultar ésta fallida, fue requerido y acordada la citación por correo certificado, cursando en autos la constancia secretarial fechada 25 de abril de 2001 que adujo se hizo conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, constando seguidamente diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2001 por la parte actora, en virtud del cual consignó escrito de promoción probatoria.
Acto continuo, comparece en juicio el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito en fecha 24 de septiembre de 1999 en virtud del cual solicitó se declare irrito y nulo el trámite de citación cumplido por no haber estado suscrito el recibo de citación por correo por ninguna de las personas autorizadas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, sino por una persona que no aparece identificada. Del mismo modo, por no estar suscrito por el administrador o director de la oficina de correos actuante.
Continuó la sustanciación del juicio, promoviendo las partes sus respectivos escritos probatorios los cuales aparecen publicados, constando igualmente diligencias suscritas por la parte demandada en virtud del cual reitera su pedimento de reposición de la causa, luego de lo cual en fecha 06 de mayo de 2002 se avoca al conocimiento de la misma el juez provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de septiembre de 2002 dictó auto en virtud del cual declaró procedente de pleno derecho la nulidad planteada y, en consecuencia, repuso la causa al estado en el cual se dio por citada la parte demandada “…es decir, 24 de Septiembre de 2.001. Entendiéndose que a partir de dicha fecha, exclusive, se tendría citada a la demandada para la contestación de la demanda y los actos subsiguientes sin más formalidad…”, ordenando a su vez la notificación a las partes, contra la parte actora ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por auto fechado 28 de abril de 2003.

En fecha 09 de mayo de 2003 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demandada, alegando lo siguiente: 1) Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor en la demandada por no ser ciertos los hechos y términos expresados en la demanda. 2) Conviene el hecho de la celebración del contrato de seguros contenido en la Póliza No. 001-19-2000383, que brinda cobertura al valor del vehículo señalado en los autos y propiedad del accionante. 3) Niega haber recibido en las fechas expresadas, 04 de febrero de 2000, 21 de febrero de 2000 y 17 de marzo de 2000, las comunicaciones distinguidas con las letras “F”, “G” y “H”, ni documentación ni elemento alguno vinculado al Contrato de Seguro, por lo que adujo no haber sido oportunamente notificada de siniestro alguno dentro de los plazos contractuales, ni consignó los dos juegos de llaves del vehículo así como alegó la existencia de contradicción entre la planilla de declaración de siniestro que suscrita a mano se lee “Robo” de vehículo, mientras que en la demanda expresa “Hurto” del mismo. 4) Que no tiene valor probatorio la simple presencia de un sello húmedo sin firma, para evidenciar acuse de recibo conforme el artículo 1.368 del Código Civil señalan, por lo que expresamente desconoció los recaudos de notificación consignados por la parte actora con su demanda. Adujo violación a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda el apoderado actor afirmó que los mismos estaban también suscritos como recibidos, cosa que expreso no era cierta según se desprende de tales recaudos. 5) Que el intermediario en el contrato de seguro obra en representación del actor bajo la figura de corredor de seguros, por lo que sus hechos sí lo afectan. 6) Rechaza el pago indemnizatorio, por cuanto el accionante incumplió con el contrato de seguros en concordancia con lo estipulado en el artículo 568 del Código de Comercio. 7) Que el accionante admitió haber dejado el vehículo en un estacionamiento público y sin ticket, por lo que no mostró la más mínima previsión del siniestro, alegando ser ello un hecho notorio. 8) Que el accionante infringió lo previsto en el ordinal 1° del citado artículo, por cuanto incurrió en ambigüedad al no declarar con sinceridad las circunstancias del hecho, respecto al lugar del siniestro por cuanto en la demanda arguyó le fue hurtado el vehículo en el Estacionamiento del Centro Comercial La Tahona, mientras que en la Planilla de Declaración de Siniestro afirmó le había sido hurtado en el Estacionamiento de la Iglesia La Tahona; así como también observa ambigüedad respecto a la hora que se dijo ocurrió el siniestro, pues en el texto libelar reza que fue a las 3:30pm, mientras que en la denuncia policial se dice que lo fue a las 3:50 p.m. 9) Que en virtud de lo anterior, procede la excepción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil por incumplimiento de la parte actora a las obligaciones que se le imponen en los ordinales 1, 3 y 5 del artículo 568 del Código de Comercio y a las señaladas en los términos de la póliza contratada.

Abierto ope legis el lapso probatorio a juicio, consta en el expediente que en fecha 20 de junio de 2003, la parte accionada presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos abajo señalados, que fue agregado a los autos en fecha 27 de junio de ese año, en virtud del cual también se dejó constancia del comienzo del lapso para hacer formal oposición las mismas:

• Promovió el merito de las actas procesales. Pretendió evidenciar de los documentos consignados por el actor con el texto libelar, que las comunicaciones fechadas 02 de febrero de 2000, 21 de febrero de 2000 y 17 de marzo de 2000, presentan ausencia de firma, nombre o identificación de persona receptora de las mismas.
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, pretendiendo evidenciar la ambigüedad por dicho sujeto alegada en la determinación del sitio de siniestro, por lo que requirió su evacuación en el sitio denominado por el actor “estacionamiento público del Centro Comercial la Tahona al aire libre y sin ticket”, determinándose la dimensión del área del referido estacionamiento así como la distancia de existente entre este estacionamiento y la Iglesia vecina del mismo.
• Promovió INFORMES del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, requiriendo copia certificada del acta contentiva de la denuncia relativa al hurto del vehículo cuya pérdida es el objeto de este juicio, contenida en la forma: N° F-582610 fechada 01 de febrero de 2000.
• Promovió INFORMES requiriéndose de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., constancia en sus archivos respecto al número de juegos de llaves correspondiente al vehículo: Marca: Toyota; Tipo: Techo Duro Especial; Clase: Rustico; Serial de Carrocería: FJZ709002364; Serial del Motor: 1FZ0105933.
• Promovió INFORMES requiriéndose a la Superintendencia de Seguros, el envío de las copias cerificadas de los escritos fechados 19 de diciembre de 2001 y 26 de junio de 2002 suscritos por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en descargo de la denuncia formulada en su contra por el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, apoderado del actor, según Reclamo N° 001-320000282.

Tal escrito probatorio quedó admitido y proveído mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, que igualmente proveyó lo conducente. Por auto fechado 27 de agosto de 2003, el tribunal a quo acordó prorrogar el lapso de evacuación probatoria por 10 días de despacho y luego de vencido éste, consta en los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar informes en el juicio.
En fecha 29 de junio de 2004 diligencia la parte actora otorgando poder apud acta a nuevos apoderados judiciales, revocando a la anterior representación, luego de lo cual aparece publicado en fecha 03 de agosto de 2005 el fallo definitivo de primera instancia, declarando SIN LUGAR la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.
Una vez ejercido en contra de dicha sentencia el recurso de apelación en virtud del cual conoce de la causa esta superioridad, así como una vez concluido su sustanciación según quedó establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, dado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por que por cumplimiento de contrato, interpuso el ciudadano MANUEL GONCALO VASCONCELOS en contra de UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“… podemos desglosar los elementos esenciales del contrato de seguro, a saber: (i) debe haber existido el pago de una prima, el cual se evidencia en los alegatos de la parte actora que dicho hecho sí sucedió y nunca llegó a ser opuesto como defensa por la parte demandada; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro de hurto de vehículo, tal como consta en los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.
Respecto a las pólizas de seguro de sustracción ilegítima, caso que nos ocupa, el artículo 77 del decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, (…)
De la lectura y análisis del artículo anterior, se desprende claramente que este tipo de póliza comporta la necesidad de que el bien asegurado haya sido robado o hurtado, casos en los cuales la aseguradora deberá responder frente al asegurado, mediante la debida indemnización, conforme a lo que establece la ley y el contrato de seguro que han suscrito las partes.
La parte demandada alegó que la asegurada incumplió con la obligación de notificar a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro dentro de los plazos señalados en la póliza de seguro. Asimismo, la parte demandada alegó que la parte actora debió consignar dos (2) juegos de llaves que debía poseer el vehículo siniestrado, objeto material de la indemnización pretendida.
(Omissis)
Observa este Tribunal, que la cláusula anterior obliga a la parte actora a cumplir con una serie de requisitos para que la aseguradora proceda a indemnizarla. Entre las obligaciones, se encuentra la notificación oportuna de la ocurrencia del siniestro, así como de la denuncia ante la autoridad competente de la ocurrencia del mismo. Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1 La parte actora, consignó junto con su libelo de demanda original de correspondencia N° STRO-2000-019-CCS, emanada de la sociedad de corretaje de seguros “DALCA, S.A.”, de fecha 02 de Febrero de 2000, suscrita por la ciudadana Norka Peña, Departamento Técnico, mediante la cual notificaba a la parte demandada la ocurrencia del siniestro, tal como consta en el capitulo III de la presente decisión, este Tribunal le negó el valor probatorio a este instrumento, por cuanto el mismo fue desconocido por la aseguradora en su escrito de contestación de la demanda, en base a que se encuentra sellado como recibida, pero carece de la firma de la aseguradora.
2 Asimismo, la parte actora consignó copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por la parte actora ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, N° F-582610. al igual que el instrumento anterior, este Tribunal le negó el valor probatorio al mismo, al haber sido impugnado por la parte demandada, ya que el se encuentra sellado como recibido por la aseguradora, pero carece de su firma.
Explanadas las siguientes consideraciones anteriores, este Tribunal verifica la falta de diligencia de la parte actora en la notificación de la ocurrencia del siniestro a la aseguradora en el tiempo que se estableció en el contrato de póliza de seguro suscrito por ambas partes.
(Omissis)
…observa este Juzgado que en el presente juicio no existe plena prueba de los derechos alegados por la parte actora en su libelo de la demandada, por cuanto la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos, los cuales servían de base a su petitorio, a pesar de que de ello dependía la declaratoria con lugar de la acción intentada, en consecuencia, mal podría declarar con lugar este Tribunal la demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada por la parte actora. Así se decide…”


En síntesis, el thema decidendum de la presente causa está básicamente referido a la pretensión actora de que se le de cumplimiento al contrato de seguro de automóvil bajo examen, en el sentido de que la accionada quede condenada a pagarle la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.340.000,00), por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo señalado en los autos debido al hurto de vehículo Marca: Toyota; Modelo: Techo duro especial; Año: 1994; Color: Azul; Placas FAA-71B; Serial de Carrocería: FZJ709002364; Serial del Motor: 1FZ0105933; Clase: Rústico; Tipo: Techo duro y de uso, más la indexación de la suma reclamada.

A dicha pretensión, la demandada opuso la excepción de contrato no cumplido, en virtud de que –a su decir-, el asegurado incumplió la obligación que le imponía el contrato de seguro al no comportarse como un buen padre de familia para prevenir el siniestro, ya que el hurto del vehículo se produjo en un estacionamiento público sin vigilancia y sin ticket. Que en la Planilla de Declaración del Siniestro que llegó al conocimiento de su representada según comunicación de 17 de mayo de 2000, no existe concordancia respecto al lugar donde ocurrió el siniestro, ya que en el libelo de la demandada se indica que el vehículo fue hurtado en el Estacionamiento del Centro Comercial La Tahona, mientras que la Planilla de Declaración del Siniestro, se lee que el siniestro ocurrió en el Estacionamiento de la Iglesia de la Tahona.

También la demandada rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por la actora para fundamentar su pretensión de pago indemnizatorio con base al contrato de póliza suscrito entre las partes, ya que este se basa en la buena fe de los contratantes, por ello es que antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, el tomador tiene la carga de informarle al asegurador, con sinceridad y exactitud, todas las circunstancias que afecten la apreciación del riesgo. Además, que de acuerdo con la más autorizada doctrina del Derecho de Seguros, el tomador está obligado a declarar todas las circunstancias, conocidas por él, que influyan en la apreciación de riesgo, so pena de nulidad de contrato por vicio en el consentimiento del asegurador. Que acogiéndose a los principios de validez universal, nuestro legislador sanciona la infracción del deber de información por parte del tomador, sea porque suministró informaciones falsas o porque omitió declarar circunstancias importantes sobre el estado del riesgo con la nulidad absoluta del contrato de seguro. Por ello sostiene que, la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., no recibió en las fechas expresadas, 04 de febrero de 2000, 21 de febrero de 2000 y 17 de febrero de 2000, las comunicaciones ni documentación ni elemento alguno vinculado al contrato de seguro, siendo menos cierto que haya sido notificada del aludido siniestro dentro de los plazos señalados en la póliza de seguros, motivo por el cual desconoció las referidas comunicaciones, así como la falta de la consignación de los dos (02) juegos de llaves que ha de poseer el vehículo siniestrado, objeto de la indemnización pretendida.

Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios que aparecen presentados de manera tempestiva, esta superioridad establece los siguientes hechos como admitidos entre las partes, por lo que en consecuencia no son objeto de prueba alguna. En este sentido, la alzada los establece y declara como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:

• Que ambas partes suscribieron Contrato de Póliza No. AC-001-19-2000383 de Auto Casco, con vigencia desde el 12/03/99 hasta 12/03/2000 y cuyo recibo de pago de la prima es el No. 001-20004477, por un monto de de bolívares NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 992.890,00), prima que fue financiada por la empresa FINANCIADORA UNIVERSAL, C.A., bajo el No. 990410701, cancelando la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 495.948,44), quedando un saldo restante de seis (06) cuotas mensuales por un monto de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.562,90), el cual fue cancelado en su totalidad sobre el vehículo propiedad de la accionante que en este fallo también se identifica, vigente para el momento del siniestro.
• Que dicho contrato de seguro se rige por los condicionados general y particular acompañados al escrito libelar.
• Que el reclamo indemnizatorio fue rechazado por la accionada mediante comunicación fechada 09 de junio de 2000.

Fijados como han quedado tanto los hechos controvertidos como aquellos afirmados y admitidos por las partes mencionadas, este juzgador pasa a realizar el correspondiente análisis probatorio de todos los medios que han quedado válidamente aportados al proceso, en el siguiente orden:


La parte actora no aportó tempestivamente escrito probatorio alguno, pero acompañó al texto libelar recaudos los cuales se hicieron valer por la parte demandada a los fines de evidenciar los alegatos de ésta última.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió el merito de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba, teniendo los jueces la obligación de analizar todas las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de los recaudos acompañados al escrito libelar, de los cuales pretende evidenciar que las comunicaciones fechadas 02 de febrero de 2000, 21 de febrero de 2000 y 17 de marzo de 2000, presentan ausencia de firma, nombre o identificación de persona receptora de las mismas. A saber: 1) Cuadro de Póliza de seguro de auto Casco, identificada con el N° AC-001-19-200383, que su representada suscribió con la empresa Universal de Seguros, C.A, que cubre hasta pérdida total del vehículo asegurado. Ello constituye un hecho admitido por las partes. Así ha quedado establecido. 2) Cuadro de financiamiento No. 990410701 de la prima generada por esta Póliza de Seguro, celebrado entre las partes, la cual fue totalmente pagada por el accionante. Ello constituye un hecho admitido por las partes. Así ha quedado establecido. 3) Copia certificada de registro de vehículo N° 2213379/FZJ709002364-2-1, siendo su titular el accionante. Ello constituye un hecho admitido por las partes. Así ha quedado establecido. 4) Copia simple de la denuncia No. F-582610 de fecha 01/02/2000, interpuesta por la parte actora ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, comisaría de Santa Mónica, marcada con la letra “E”, que no fue impugnada por la aseguradora accionada, por lo que se la declara fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recaudo éste que se aprecia y evidencia que se denunció como hora del siniestro a las 3:50 p.m. Así se declara. 5) Correspondencia No. STRO-2000-019-CCS emitida por la sociedad de Corretaje de Seguros DALCA, S.A., empresa intermediaria en la contratación de la póliza, dando aviso a la aseguradora accionada del siniestro sufrido por el demandante. Este recaudo fue tempestivamente impugnado por la demandada quien alegó no haber recibido dicha comunicación y desconoció la misma por no estar suscrita como recibida, sino tan solo sellada y fechada con un sello que también objetó. No consta en los autos que se haya insistido en su validez. Adicionalmente, dado que la mencionada correspondencia aparece suscrita por la aludida empresa intermediaria entre las partes, pero evidente sujeto tercero en el presente juicio, ha debido haberse cumplido con lo previsto en el artículo 431 del citado código adjetivo para que ésta surtiese efectos legales, evento éste de ratificación por parte de la sociedad de corretaje que no aparece cumplido en los autos, por lo que se desecha del presente proceso y, así se declara. 6) Correspondencia que la intermediaria envía a la demandada, bajo el No. STRO-2000-027-CCS, entregando la documentación original requerida por ella e indicando en el texto de la misma carta, para la debida indemnización del siniestro sufrido por su representado. Este recaudo fue tempestivamente impugnado por la demandada quien alegó no haber recibido dicha comunicación y desconoció la misma por no estar suscrita como recibida, sino tan solo sellada y fechada con un sello que también objetó. No consta en los autos que se haya insistido en su validez. Adicionalmente, dado que la mencionada correspondencia aparece suscrita por la aludida empresa intermediaria entre las partes, pero evidente sujeto tercero en el presente juicio, ha debido haberse cumplido con lo previsto en el artículo 431 del citado código adjetivo para que ésta surtiese efectos legales, evento éste de ratificación por parte de la sociedad de corretaje que no aparece cumplido en los autos, por lo que se desecha del presente proceso y, así se declara. 7) Correspondencia signada con el No. STRO-2000-031-CCS, que aparece suscrita por la sociedad de corretaje intermediadota de seguros, enviando la documentación faltante. Este recaudo fue tempestivamente impugnado por la demandada quien alegó no haber recibido dicha comunicación y desconoció la misma por no estar suscrita como recibida, sino tan solo sellada y fechada con un sello que también objetó. No consta en los autos que se haya insistido en su validez. Adicionalmente, dado que la mencionada correspondencia aparece suscrita por la aludida empresa intermediaria entre las partes, pero evidente sujeto tercero en el presente juicio, ha debido haberse cumplido con lo previsto en el artículo 431 del citado código adjetivo para que ésta surtiese efectos legales, evento éste de ratificación por parte de la sociedad de corretaje que no aparece cumplido en los autos, por lo que se desecha del presente proceso y, así se declara. 8) Carta de rechazo del siniestro de fecha 09 de junio de 2000, expedida por la demandada y dirigida al accionado. Ello constituye un hecho admitido por las partes y que en la aludida carta de rechazo la accionada comunicó no tener “…en su poder ningún documento en original ni las llaves del vehículo mencionado en la referencia … Cabe señalar que Dalca Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A. deberá demostrar como en fecha del 20/03/00 le recibieron en la recepción de nuestro departamento en horas del medio día, documentación fechada 17/03/00 y sellada el 20/03/00 con el sello de la compañía hurtado el 21/02/00…”. Así ha quedado establecido. 9) El Condicionado general de la Póliza de seguro. Ello constituye un hecho admitido por las partes. Así ha quedado establecido. 10) El Condicionado particular de la Póliza de seguro. Ello constituye un hecho admitido por las partes. Así ha quedado establecido.
• Solicita al tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Cuadragesimosexta (46) del Ministerio Público, a los fines de que remita informe sobre la denuncia formulada por la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., por ante el Cuerpo Técnico de Póliza Judicial signada con el N° F-621532, de fecha 29 de mayo de 2000, relacionada con la apertura de una investigación sobre el sello supuestamente sustraído. No consta en autos la evacuación de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar este juzgador al respecto y, así se establece.
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, pretendiendo evidenciar la ambigüedad por dicho sujeto alegada en la determinación del sitio de siniestro, por lo que requirió su evacuación en el sitio denominado por el actor “estacionamiento público del Centro Comercial La Tahona al aire libre y sin ticket”, determinándose la dimensión del área del referido estacionamiento así como la distancia existente entre este estacionamiento y la Iglesia vecina del mismo. Este medio probatorio aparece evacuado el 05 de septiembre de 2003, verificándose los extremos anteriormente señalados, en el sentido de que no existe comunicación vial entre el estacionamiento señalado en el texto libelar y el estacionamiento de la Iglesia de La Tahona que en la denuncia policial se señala. Por tanto, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, así se decide.
• Promovió INFORMES requiriéndose del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, copia certificada del acta contentiva de la denuncia relativa al hurto del vehículo cuya pérdida es el objeto de este juicio, contenida en la forma: N° F-582610 fechada 01 de febrero de 2000. No consta en autos la evacuación de este medio probatorio, por lo que nada tiene que apreciar este juzgador al respecto y, así se establece.
• Promovió INFORMES requiriéndose de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., constancia en sus archivos respecto al número de juegos de llaves correspondiente al vehículo: Marca: Toyota; Tipo: Techo Duro Especial; Clase: Rustico; Serial de Carrocería: FJZ709002364; Serial del Motor: 1FZ0105933. En fecha 09 de septiembre de 2003, recibió el tribunal a quo la respuesta de lo peticionado por la parte demandada, todo lo cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se especificó la cantidad de llaves que posee el vehículo a la hora de su adquisición, siendo ello tres juegos de llaves. No obstante, ello no constituye hecho controvertido alguno, salvo el hecho de que la accionada arguyó que el demandante no entregó tales juegos de llaves a la aseguradora conforme al condicionado de la póliza se establece, y por cuanto tal entrega a la aseguradora tampoco aparece probada en juicio, se evidencia el incumplimiento que al respecto incurrió la parte actora y, así se decide.
• Promovió INFORMES requiriéndose a la Superintendencia de Seguros, el envío de las copias cerificadas de los escritos fechados 19 de diciembre de 2001 y 26 de junio de 2002 suscritos por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en descargo de la denuncia formulada en su contra por el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, apoderado del actor, según Reclamo N° 001-320000282. Sus resultas aparecen recibidas por el juzgado a quo en fecha 14 de octubre de 2003, por lo que se aprecian y valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que la accionada solicitó reconsideración de la multa impuesta por el aludido organismo de superintendencia, arguyendo hurto del sello húmedo de la empresa. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio correspondiente pasa este Tribunal a dirimir el fondo de la controversia, analizando en primer lugar las defensas opuestas por la parte accionada con fundamento en la excepción non andipleti contractus y la reticencia de información atribuida al asegurado.

Al respecto, se observa que la demandada invoca la defensa del contrato no cumplido aduciendo como fundamento para ello, el hecho de que el demandante no cumplió con su obligación de notificar de inmediato el hurto de que fue objeto su vehículo, hecho ese acaecido en el Municipio Baruta del Estado Miranda el día 01 de febrero de 1999, a las 3:30 p.m., negando categóricamente haber recibido en las fechas 04 de febrero de 2000, 21 de febrero de 2000 y 17 de marzo de 2000, algún documento vinculado con el Contrato de Seguro; contraviniendo lo dispuesto en la Cláusula 7, literal b) de la condiciones particulares. En este sentido, se aprecia que la cláusula en cuestión efectivamente aceptada por las partes suscritoras del contrato o póliza cuyo cumplimiento se demanda, es del siguiente tenor:

“…Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: b) dar aviso a La Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

En cuanto al mérito de la causa quien aquí decide considera, que el contrato de seguro que conforme a la ley es aquel en cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva, la parte actora aporto las pruebas concernientes a la contratación al demostrar la celebración del contrato de seguro conforme a la póliza No. 001-19-2000383, para el ramo de automóvil individual con vigencia del 12 de marzo de 1999 hasta 12 de marzo de 2000, empero no dio cumplimiento a la cláusula 7 del Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre “ Universal de Seguros, C.A.”, para tener como valida la reclamación presentada por la parte actora, no obstante, no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara que cumplió oportunamente con notificar el siniestro dentro del plazo indicado en el contrato de seguro, ni consignó los juegos de llaves del vehículo asegurado en violación de las estipulaciones contractuales, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Nada probó al respecto al demandante, pues no consta en autos probanza alguna que haya permitido demostrar que fue diligente en la notificación de la ocurrencia del siniestro, ni que este ocurrió en forma alegada, ya que los alegatos de la accionante no concuerdan con la inspección judicial realizada el 05 de septiembre de 2003, en el cual manifestó “… el tribunal deja constancia que el estacionamiento de Centro Comercial La Tahona es distinto del estacionamiento de la Iglesia Sagrada Familia de Nazareth (también conocida como la Iglesia La Tahona ). Igualmente, el tribunal deja constancia que entre ambos estacionamientos no tienen ninguna comunicación…”. En consecuencia, lo alegado por la aseguradora en cuanto a la contradicción en la forma como la actora adujo que ocurrió el siniestro, en cuanto a que el vehículo no fue hurtado en la forma aducida por el asegurado, se mantiene intacta en el caso sub iudice, ya que no existe ningún elemento probatorio que desvirtuara dicha inspección. Tampoco nada probó el demandante en relación a su alegato con respecto a la oportuna notificación del siniestro conforme a las comunicaciones de fecha 02 de febrero de 2000, 21 de febrero de 2000 y 17 de marzo de 2000, ya que las mismas carecían de firmas de recepción, fueron desconocidas así como tampoco éstas pudieron surtir efectos en juicio dado que no aparecen ratificadas por el tercero emitente de las mismas. Por tanto, también se mantiene intacto el alegato de la demandada en este aspecto.

En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro formulada con arreglo a la póliza suscrita, en lo que respecta a su pretensión de que se le pague la cantidad de Bs. 10.800.000,oo por concepto de suma asegurada. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la pretensión actora de que se condene a la accionada al pago de intereses calculados desde el momento en que “…se debió indemnizar el siniestro…” hasta la fecha de introducción de la demanda, los cuales estimó se debían generar a razón del 12% anual sobre el monto a indemnizar, equivalentes a Bs. 540.000,oo, dado que al no haber demostrado el accionante haber cumplido con el contrato de seguro suscrito entre las partes, y al haber demostrado la accionada la excepción de contrato no cumplido por dicho sujeto procesal opuesto a la demanda, tales intereses tampoco prosperan, al igual que la pretensión actora en cuanto a la corrección monetaria por inflación de la cantidad indemnizatoria reclamada.
Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmar la decisión recurrida, y así se hará en forma expresa, precisa y positiva en la parte pertinente del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano MANUEL GONCALO VASCONCELOS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con las motivaciones aquí contenidas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro Póliza No. 001-19-2000383 interpuso el ciudadano MANUEL GONCALO VASCONCELOS en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente dictamen.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto esta sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión para su respectivo archivo en el Libro Copiador de Sentencias Definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,



Abg. ROCIO FRANCO
En esta misma, fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. ROCIO FRANCO




AJMJ/MCF/ag.-
Exp.: No.: 06.9799