REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197 y 148

JUEZ INHIBIDO: Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.


ORIGEN: Juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, contra el ciudadano RAMÓN ARTURO BLANCO SALCEDO.




EXPEDIENTE: 08-10109


I


Conoce este Juzgado la inhibición planteada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007.


Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha ocho (08) de enero de 2008, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.-

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.-

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 29 de noviembre de 2007, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteo su inhibición y expreso:


“…Por cuanto el anterior escrito, mediante el cual se abre la incidencia de Intimación de Honorarios en el juicio signado con el N° 02-8196, que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano RAMON ARTURO BLANCO SALCEDO contra la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, fue presentado por el Dr. PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, de quien soy enemiga manifiesta; considero, en virtud de dicha razón, que estoy incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, por lo que, procedo, en este acto, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, a INHIBIRME DE CONOCER la incidencia surgida. En tal razón, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley....”. (Negrillas del tribunal).


De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Asimismo, observa este sentenciador que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, contra RAMÓN ARTURO BLANCO SALCEDO; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERA DE MOY, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ROCIO FRANCO.
En la misma fecha que antecede se publicó y registro esta sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ROCIO FRANCO.

Expediente Nº 07-10109
AJMJ/RCF/Acq