REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA TORYED BALI DE CHACON, venezolana, mayor de de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.142.077.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO PEÑUELA y ROMY REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.428 y 85.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSEFINA ASAPCHI DE BALI, NELLY BALI ASAPCHI, TADUR BALI ASAPCHI, MIRIAN BALI ASAPCHI, GLADYS BALI ASAPCHI y EMILIO BALI ASAPCHI, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-214.486, V-2.960.206, V-3.147.319, V-2.946.473, V-3.155.499 y V-5.564.804, respectivamente.
Motivo: PARTICION DE HERENCIA.
Expediente Nº 13135.
II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia
Examinado el oficio Nº 2007-0761 de fecha 03 de Mayo de 2007, acompañado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, se aprecia que en su texto se expresó lo siguiente:
“Me honra dirigirme a usted a los fines de remitirle anexo al presente oficio expediente signado bajo el Nº 10.767 de la nomenclatura de este Despacho a mi cargo, contentivo del juicio seguido por MARIA YORYED BALI de CHACON contra JOSEFINA ASAPCHI de BALI y OTROS por PARTICION DE HERENCIA, constante de 69 folios útiles; a los fines de que se proceda a su correspondiente distribución al Juzgado que ha de conocer las apelaciones interpuestas por la Abogada MIRIAMBALI DE ALEMAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2004 y contra los autos de fecha 21 de julio de 2006, 07 de Junio de 2006 y 13 de Junio de 2006”.-
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, tenemos, que en primer término lo remitido por el Tribunal de la causa, solo fue copia certificada de actuaciones del expediente Nº 10.767, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, conforme se evidencia de la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal ciudadana SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil siete (2007), que cursa al folio setenta y uno (71) y asimismo de la certificación que de la referidas copias hiciera la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadana LISRAYLY CORRA MENDOZA, en fecha tres (3) de Mayo de dos mil siete (2007), inserta al folio sesenta y nueve (69).-
Que además de ello, no obstante que en el citado oficio se indicó, que la remisión obedecía a los efectos de “…conocer las apelaciones interpuestas por la Abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2004 y contra los autos de fecha 21 de julio de 2006, 07 de Junio de 2006 y 13 de Junio de 2006”., del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman la copia certificada que en sesenta y nueve (69) folios útiles fuese remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al Juzgado Distribuidor de esta misma categoría y Circunscripción Judicial, se aprecia lo siguiente:
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003), la recurrente MIRIAM BALI DE ALEMAN, ya identificada, presentó escritos, en los que, como punto previo solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artìculo 267 del Código de procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de citación de los restantes co-demandados y asimismo opuso las siguientes cuestiones previas
1ª) la contenida en el ordinal 1º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al extranjero;
2º) La prevista en el ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo las exigencias contenidas en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artìculo 340 del mismo Código y,
3ª) la consagrada en el ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida prevista en el artìculo 78 del Código en mención.-
Mediante escrito de fecha siete (7) de Julio del año dos mil tres (2003), el ciudadano OCTAVIO PEÑUELA, ya identificado, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARIA YORYED BALI DE CHACON, parte accionante en el juicio, solicitó se desestimara lo peticionado por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, en torno a lo relativo a la perención de la instancia y a la reposición de la causa al estado de nueva citación y rechazó las cuestiones previas opuestas por la referida ciudadana.-
En fecha tres (3) de Agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia, así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la ciudadana MIRIAN BALI DE ALEMAN y ordenó notificar a las partes integrantes de la acciòn la aludida decisión, a tenor de lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha primero (1º) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana ELIZABETH ALEMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.364, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN y presentó escrito en el que: PRIMERO: Solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha tres (3) de Agosto de 2004, basando su petición en el hecho que la Juez temporal del Juzgado se había avocado al conocimiento de la causa, sin notificar dicho avocamiento a las partes, lo cual era su obligación ya que el proceso se encontraba en fase de sentencia; SEGUNDO: Solicitó se remitiera el expediente de conformidad con lo previsto en el artìculo 62 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria ordenada por el artìculo 59 del Código de Procedimiento Civil y para el supuesto negado que el Juez considerara que no estaba en el deber de formular la consulta, solicitó la regulación de la jurisdicción a tenor de lo previsto en el artìculo 349 del Código de procedimiento Civil; TERCERO: Apeló de la decisión pronunciada en fecha tres (3) de Agosto del dos mil cuatro (2004), en lo relativo a la solicitud de perención de la instancia, ratificando nuevamente dicha solicitud; CUARTO: Apeló de la decisión dictada en fecha tres (3) de Agosto de 2004, en torno a la declaratoria sin lugar de la solicitud de reposición de la causa al estado de citación pedida y QUINTO: Solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha tres (3) de Agosto de 2004, por haberse decidido la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, con otras cuestiones previas también opuestas por su representada.; pedimentos que ratificó en posterior escrito presentado y que cursa a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la copia certificada remitida.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN y presentó diligencia en la que procedió a recusar a la ciudadana Juez de ese Despacho, Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, por considerar que se encontraba incursa en la causal de reacusación contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, .-
En fecha siete (7) de Junio de dos mil seis (2006), se dictó sentencia en la que fue declarada la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la hoy recurrente.-
En fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN y presentó diligencia en la que señaló lo siguiente: “…Por cuanto la Juez recusada, mediante sentencia del 7 de junio de dos mil seis (2006) declaró inadmisible la recusación planteada en su contra lo que hizo imposible el nacimiento de la incidencia pertinente, APELO DE DICHA SENTENCIA DEL 7 DE JUNIO DE 2.006. Y pido que de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en las sentencias No 468 de fecha 20 de Mayo de 2.004 de la Sala de Casación Civil y No 478 del 14 de Abril de 2.005 de la Sala Constitucional, se admita la presente Apelación, por estar la decisión apelada comprendida dentro de uno de los supuestos en que excepcionalmente debe admitirse el presente recurso, es decir por haber el funcionario in limine litis declarado inadmisible la recusación propuesta en su contra…”.-
En fecha siete (07) de Julio del dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que señaló lo siguiente: “…Vista la apelación interpuesta por la abogado MIRIAM BALI de ALEMAN, acreditada en autos, en la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de Junio de 2006, en el presente expediente, el Tribunal oye la apelación en su solo efecto, en consecuencia se ordena remitir mediante oficio las copias certificadas que señalen las partes y las que a bien tenga señalar este Juzgado, al Tribunal Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su sorteo. CUMPLASE”.- (negrillas de este Tribunal).-
Mediante diligencia de fecha once (11) de julio del dos mil seis (2006), la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, plenamente identificada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del fallo dictado en fecha 07 de julio del mismo año, en el que señaló se había fijado oportunidad para el acto de nombramiento de partidor en el juicio, por las razones que fundamentó y pidió se emitiera pronunciamiento en torno a la apelación que ejerciera en contra de la decisión pronunciada en fecha tres (3) de Agosto de 2004.-
En posterior diligencia presentada en esa misma fecha once (11) de julio del dos mil seis (2006), la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, plenamente identificada, planteó recusación en contra de la Juez de ese Despacho, por considerar que se encontraba incursa en las causales previstas en los ordinales 4º, 9º, 12º y 15 del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno (21) de julio dos mil seis (2006), se dictó sentencia en la que fue declarada la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la hoy recurrente.-
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN y presentó diligencia en la que señaló lo siguiente: “…Apelo de la decisión de fecha 21 de Julio de 2006 mediante la cual la ciudadana Juez de este Tribunal declara inadmisible la recusación que en su contra propuse el 11 de Julio de 2006…”.-
En fecha siete (07) de Agosto del dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que señaló lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, inscrita en el IMPREABOGADO, bajo el Nº 284, actuando en su propio nombre y en representación, siendo parte demandada en la presente acciòn, contra la decisión de este tribunal de fecha 21 de Julio de 2006….”
“…En consecuencia,este Tribunal asumiendo el criterio antes asentado en el presente auto y de conformidad con lo establecido en los artìculo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, remítase copias certificadas que a bien tenga la parte consignar, mediante oficio que se ordena librar a tal fin, al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que aquel que resulte sorteado conozca de la referida apelación”.-
Con relación a ello se observa:
Los Juzgados Superiores asumen competencia para decidir, solo después que las apelaciones han sido oídas.-
En el presente caso tenemos, que aún cuando en el oficio remitido al Juzgado Superior Distribuidor, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, señaló, que era “…para conocer las apelaciones interpuestas por la Abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2004 y contra los autos de fecha 21 de julio de 2006, 07 de Junio de 2006 y 13 de Junio de 2006”, del examen efectuado a las actas que integran la copia certificada remitida, no se aprecia que hubiese sido acompañada copia del auto que oyó la apelación ejercida por la hoy recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha tres (3) de Agosto de dos mil cuatro (2004), así como tampoco que se hubiese acompañado copia de la decisión proferida en fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006) , de la diligencia en la que se interpuso apelación, ni del auto por medio del cual se oyó el recurso de apelación interpuesto contra la misma; por lo que siendo así, esta Superioridad considera, que el conocimiento de las decisiones proferidas en fecha 03 de Agosto de 2004 y 13 de Junio de 2006, se encuentra fueran del ámbito de su competencia, por no haber sido acompañado copia de los autos a través de los cuales, fueron oídos los recursos de apelación interpuestos contra las aludidas decisiones y por tanto. la actuación de este Despacho debe circunscribirse únicamente, a conocer los recursos de apelación que fueron debidamente oídos por el citado Tribunal mediante autos pronunciados en fecha siete (07) de Julio del dos mil seis (2006) y siete (07) de Agosto del dos mil seis (2006) respectivamente, tal como se desprende de las copias acompañadas y que comprenden, los recursos de apelación ejercidos por la hoy recurrente, ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, ya identificada, mediante diligencias aportadas los dìas trece (13) de Junio de dos mil seis (2006) y veinticinco (25) de julio del dos mil seis (2006), en contra de las decisiones pronunciadas en fecha siete (7) de Junio y veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006) respectivamente, donde se declaró la inadmisibilidad de las recusaciones propuestas por la precitada ciudadana, en contra de la Juez de ese Tribunal, por medio de diligencias aportadas los dìas veintiséis (26) de Mayo y once (11) de Julio del año dos mil seis (2006), conforme asimismo queda claramente evidenciado del contenido del escrito de informes presentado ante esta alzada, por la hoy recurrente, cuando en su texto expresa lo siguiente: “..Subieron las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente No. 10.767, que se tramita ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Apelación que interpuse contra las decisiones de fecha 7 de junio de 2.006 y el 21 de Julio de 2.006, mediante las cuales la ciudadana Juez del mencionado Tribunal, declaró inadmisibles las recusaciones que interpuse en su contra en fechas 26 de mayo de 2.006 y 11 de julio de 2.006…”.-Así se establece.-
En razón de ello, este Juzgado pasa a pronunciarse en torno a los recursos de apelación ejercidos por la hoy recurrente, ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, ya identificada, mediante diligencias aportadas los dìas trece (13) de Junio de dos mil seis (2006) y veinticinco (25) de julio del dos mil seis (2006), en contra de las decisiones pronunciadas en fecha siete (7) de Junio y veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006) respectivamente, en las que se declaró la inadmisibilidad de las recusaciones propuestas por la precitada ciudadana, en contra de la Juez de ese Tribunal, por medio de diligencias aportadas los dìas veintiséis (26) de Mayo y once (11) de Julio del año dos mil seis (2006), recursos que fueron oídos por el Juzgado de la causa mediante autos de fecha siete (07) de Julio del dos mil seis (2006) y siete (07) de Agosto del dos mil seis (2006) respectivamente y, sobre la base de ello se observa:
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN y presentó diligencia en la que procedió a recusar a la ciudadana Juez de ese Despacho, Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, por considerar que se encontraba incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Adujo la precitada ciudadana como fundamento de la recusación planteada, que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había emitido opinión anticipada en torno a la incidencia, toda vez que en la decisión proferida el día tres (3) de Agosto de dos mil cuatro (2004), había decidido la cuestión previa consagrada en el ordinal 1ª del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otra defensa que también había sido opuesta como cuestión previa y contenida en el ordinal 6º del artìculo 346 del mismo Código.-
En fecha siete (7) de Junio de dos mil seis (2006), se dictó sentencia en la que fue declarada la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la hoy recurrente, invocando a tal efecto para sustentar la decisión la normativa contenida en el artìculo 102 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Marzo de 2004 y estableciendo en su texto lo siguiente:
“…En acatamiento a la norma antes descrita y por cuanto se desprende de autos, que el único pronunciamiento emanado de este Juzgado, fue en relación a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada y siendo que las mismas configuran una incidencia dentro del presente proceso, por ende, mal pudiera la actora confundir que dicho fallo interlocutorio que decide las Cuestiones Previas en este juicio conforman una causal de recusación enmarcada en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se observa del presente expediente que se haya emitido opinión alguna respecto a lo PRINCIPAL del pleito tal y como lo exige el ordinal 15 de la Norma Adjetiva antes mencionada; es por todo lo anterior, que resulta forzoso declarar la presente Reacusación como Inadmisible. Y ASI SE DECLARA”.-
Ahora bien, dispone el ordinal 15ª del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
“…15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”-
En el presente caso, considera esta Sentencia que al haber sido alegada la referida causal de recusación, correspondía por tanto a la juez recusada rendir el informe correspondiente, para que dicha incidencia fuese conocida y decidida por la Instancia Superior, ya que en modo alguno la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, podía declarar la inadmisibilidad de la reacusación propuesta bajo el fundamento “…que no había emitido opinión alguna respecto a lo PRINIPAL del pleito”, como así fue establecido en dicha decisión, por no tener competencia para ello, ya que a quien correspondía determinar si efectivamente o no existían elementos de juicio para considerar procedente o no tal recusación, era el Juzgado Superior a quien por distribución le hubiese correspondido el conocimiento de la incidencia.-
Además de ello, observa el Tribunal, que fue declarada la inadmisibilidad con base a lo previsto en el artìculo 102 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia pronunciada por la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, ante ello, se observa:
Dispone el artìculo 102 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artìculo 102.- Son inadmisibles: La recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artìculo 98”.-
Asimismo la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Marzo de 2004, a que hizo referencia la Juez recusada en la decisión dictada, estableció los casos en los cuales el Juez puede decidir su propia recusación, sin ordenar la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo disponen los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y esto es, cuando se verifiquen alguno de los supuestos siguientes: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.-
De acuerdo a la normativa y doctrina antes citado, es criterio de esta Juzgadora, que en el presente caso no se encuentran verificados alguno de los supuestos para que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin ordenar la apertura de la respectiva incidencia.-
De manera pues, siendo que en el caso bajo análisis aprecia esta Superioridad que existe una evidente subversión en los trámites de la incidencia de recusación propuesta, ello trae como consecuencia, la nulidad de la sentencia pronunciada en fecha siete (7) de Junio del año dos mil seis (2006) a través de la cual se declaró la inadmisibilidad de las recusación propuesta por la precitada ciudadana, en contra de la Juez de ese Tribunal, el día veintiséis (26) de Mayo de ese mismo año y la procedencia del recurso de apelación ejercido por la recurrente en cuanto a ello respecta.- Así se decide.-
Del mismo modo tenemos que la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, ya identificada, mediante diligencia aportada el día veinticinco (25) de julio del dos mil seis (2006), ejerció recurso de apelación en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Area metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006) que declaró la inadmisibilidad de las recusación propuestas por la precitada ciudadana, en contra de la Juez de ese Tribunal, con base a las causales consagradas en los ordinales 4º, 9º, 12º y 15 del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Examinada la diligencia de fecha once (11) de Julio de 2006, en la que se planteó la recusación, se aprecia que en su texto la hoy recurrente señaló lo siguiente: “…Igualmente recuso a la juez por haber omitido opinión cuando temporáneamente por antelación decidió tres (3) de las cuestiones previas promovidas. La Juez declaró inadimisible la recusación y el 7 de julio de 2006 inexplicablemente sin haber decidido las otras cuestiones previas promovidas ni esperado la contestación al fondo de la demanda, como establece el artìculo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor. Todas estas razones antes expuestas configuran las causales contenidas en los ordinales 4ª, 9º,12º y 15 del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual con todo respeto recuso a la ciudadana Juez Lisbeth Segovia”.-
Ahora bien, observa esta Superioridad, que en la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil seis (2006), la juez procedió a declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, por considerar que la misma era falsa, temeraria y sin fundamento alguno, invocando a tal efecto para sustentar su decisión la normativa contenida en el artìculo 102 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Marzo de 2004.- Estableció asimismo, que tampoco había emitido opinión, como lo señalaba la demandada, toda vez que lo decidido había sido las cuestiones previas opuestas por esta, lo cual configuraba una incidencia dentro del proceso, al igual que tampoco mantenía ningún tipo de sociedad con abogado litigante alguno involucrado en el juicio, ni prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes.-
Sobre la base ello tenemos:
Analizada la diligencia de fecha once (11) de Julio de 2006, presentada por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, en la que planteó la recusación propuesta, aprecia quien aquí sentencia, que si fueron expresados por la hoy recurrente los fundamentos y normativas legales en las cuales basó su recusación y no como fue señalado en la sentencia recurrida; es decir, que la misma carecía de fundamento, por tanto a criterio de esta Sentenciadora, no se encuentran llenos los supuestos exigidos para que haya sido declarada la inadmisibilidad de la recusación de fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2006), conforme a lo dispuesto en la normativa y doctrina mediante la cual sustentó la declaratoria de inadmisibilidad, la juez recusada, las cuales ya se hizo referencia en el texto de este fallo.-
Por otra parte, se observa que existe una evidente subversión en los trámites de la incidencia de recusación propuesta, ya que a quien correspondía determinar si efectivamente existían elementos de juicio para considerar procedente o no tal recusación, era el Juzgado Superior a quien por distribución le hubiese correspondido el conocimiento de la incidencia y no a la Juez recusada, ya que al ser propuestas las referidas causales de recusación, su actuación quedaba limitada a tramitar la incidencia, de acuerdo a la normativa que a tal fin regula el Código de procedimiento Civil; por lo que siendo así debe también declararse la nulidad del fallo pronunciado fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006) y procedente el recurso de apelación ejercido en contra de la citada decisión y como consecuencia de lo antes dictaminado, se ordena a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que tramite las incidencias de la recusación planteada en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006), y once (11) de julio de dos mil seis (2006) por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, ya identificada, conforme lo disponen las normas que al efecto regula el Código de Procedimiento Civil- Así se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la recurrente, ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, ya identificada, mediante diligencias aportadas los dìas trece (13) de Junio de dos mil seis (2006) y veinticinco (25) de julio del dos mil seis (2006), contra de las decisiones pronunciadas en fecha siete (7) de Junio y veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006) respectivamente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en las que se declaró la inadmisibilidad de las recusaciones propuestas por la precitada ciudadana, en contra de la Juez de ese Tribunal.-
SEGUNDO: NULO el fallo pronunciado por el precitado Juzgado en fecha siete (7) de Junio del año dos mil seis (2006) , donde se declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta con base a la causal contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse subvertido el procedimiento en la tramitación de dicha incidencia.-
TERCERO: NULO el fallo pronunciado por el precitado Juzgado en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006) , donde se declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta con base a las causales contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12º y 15 del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que tramite las incidencias de las recusaciones planteadas en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006) y once (11) de Julio de dos mil seis (2006), por la Abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en las normas que al efecto regula el Código de Procedimiento Civil-
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las parte la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
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