Expediente: Nº 9377
Definitiva/Recurso.
Interdicto/Civil.
Sin Lugar/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

QUERELLANTE: Doreen Catherine Rivero Manzanilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 10.352.965.-
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: José Gregorio Duque, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.499.-
QUERELLADO: Giuseppe Fantarelle Savinelli, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.-634.234 y Rossana Fantarella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.233.995.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Nacari Concepción Capdevielli, Sergio Lezama, Rosa Calzada y María Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.189, 115.519, 110.393 y 110.206, respectivamente.

MOTIVO: Interdicto de Obra Vieja.-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Duque, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 10/07/2007, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el procedimiento de Interdicto de Obra Vieja, y como consecuencia de ello permitió mantener la construcción de la obra, la cual consiste en columnas encofradas de cabillas y cemento mezclado con arena, paredes de bloques de arcilla, ya frisadas y un techo de losa acero apoyadas sobre las mismas columnas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 08/08/2007, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
En fecha 08/10/2007, los abogados Nacari Concepción Capdevielli R. y Sergio A. Lezama, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron constante de seis (06) folios útiles y veintiún (21) anexos, escrito de informes.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente proceso previa distribución ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Interdicto de Obra Vieja interpuesto por la ciudadana Doreen Catherine Rivero Manzanilla en contra de los ciudadanos Giuseppe Fantarelle Savinelli y Rossana Fantarella.
Por auto de fecha 04/06/2007, el tribunal de la causa dio por recibida la demanda y conforme lo establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil ordenó que al quinto (5º) día de despacho siguiente a las 3:30 p.m., la constitución del tribunal en el Edificio Residencia Gobernador, Nº 116, Planta Mezzanina, distinguido como Oficina “A”, entre Esquinas de Gobernador a Pinto Calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12/06/2007, se constituyó el tribunal de la causa en el inmueble, con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encontraba, observando deterioro en el friso y la pintura de la pared ubicada en el área del balcón; evidenciaron alto grado de humedad debajo de la viga sísmica de la fachada lateral izquierda, igualmente observaron las mismas condiciones de deterioro en la pared interna que divide el área del balcón con el baño. En la pared de la fachada principal del lado lateral izquierdo observaron una grieta estructural de la que no se puedo determinar su origen; y por último observaron que existía una estructura situada sobre el techo del apartamento objeto de inspección, pudiendo constatar que el techo se encuentra impermeabilizado y que no se encontraba persona alguna por lo que no continuaron con la inspección hasta tanto se notificara a los ocupantes del apartamento distinguido con el Nº 22.
Por auto de fecha 12/06/2007, el tribunal de la causa ordenó la continuación de la inspección judicial en el apartamento distinguido con el número 22, donde se presume la obra vieja.
En fecha 18/06/2007, constituido el tribunal de la causa para la continuación de la inspección, procedió con la labor encomendada dejó constancia que la ciudadana Rossanna Fantarella, estaba debidamente asistida de abogado, en cuanto a las condiciones de la vivienda evidenció el tribunal la existencia de una terraza cubierta por una estructura metálica compuesta por columnas tipo rectangular 12x12 Cms. y viga de carga rectangular de 16x6 Cms., sobre la que reposa una losa metálica (losa acero), la cual soporta a su vez concreto armado con refuerzo metálico, en el interior del apartamento el techo se encuentra recubierto con dry wall con los puntos de electricidad colocados; el área del techo mide aproximadamente 10 Mts2., está protegido por manto asfáltico y tejas asfálticas tipo hexagonal color rojo; por último observaron un punto de drenaje con rejilla de diámetro cuatro pulgadas y dos puntos de drenaje con tapa ciega de cuatro pulgadas, en relación al sistema sanitario y de drenaje de agua de lluvia en el piso del apartamento Nº 22, apreciaron que la misma no esta sujeta a modificación alguna, sin embargo el drenaje de agua de lluvia del techo del precitado apartamento descarga en parte en una canal de acero galvanizado con la tubería alosada del inmueble ubicado en el lindero norte de dicho apartamento.
El 20/06/2007, el ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, actuando en su carácter de practico designado, consignó informe pericial, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 10/07/2007, el tribunal de la causa publicó decisión en la que declaró improcedente el procedimiento de Interdicto de Obra Vieja que incoara la ciudadana Doreen Catherine Rivero Manzanilla contra los ciudadanos Giuseppe Fantarella y Rossanna Fantarella. Consecuencia de ello permitió mantener la construcción de la obra, la cual consiste en columnas encofradas de cabillas y cemento mezclado con arena, paredes de bloques de arcilla, ya frisadas y un techo de losa acero apoyadas sobre las mismas columnas.
Mediante diligencia de fecha 13/07/2007, el abogado José Gregorio Duarte, apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión de fecha 10/07/2007.
Por auto de fecha 19/07/2007, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación plateada por la parte querellante.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Duque, apoderado judicial de la ciudadana Doreen Catherine Rivero Manzanilla, parte querellante, contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/07/2007, que declaró improcedente la acción de Interdicto de Obra Vieja que incoara en contra de los ciudadanos Giuseppe Fantarella y Rossanna Fantarella.
Para proferir su fallo considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

La parte querellante en el libelo de demanda solicita la suspensión de la obra referida a una construcción en buena parte de la superficie de su techo la cual consta de columnas encofradas de cabillas y cemento mezclados con arena, paredes de bloques de arcilla, frisadas, techo de losa aceros apoyadas sobre la misma columna a las que luego le vaciaron cemento o concreto.
Teme la accionante que la construcción se venga abajo y origine perdidas de vidas.

En el escrito de informes presentado por la representación judicial de los querellados ante esta superioridad manifiestan que sus representados realizaron el techado de la terraza del inmueble de su propiedad identificado con el Nº 22 de las Residencias Gobernador, el cual se realizó con columnas de conducen de 120 x 120, viga de carga de conducen de 200 x 70, correas de IPN 120, anclaje de UPN 120, losa acero de calibre 24, vaciado de concreto de aliven, tejas asfálticas, que dichas remodelaciones no ocasionan daño alguno al inmueble identificado como oficina “A”, ni a cualquier otro inmueble; el demandante señala y describe unos daños en su inmueble que difícilmente se pudieron ocasionar con el techado de la terraza del apartamento de su representada ya que la terraza está mucho más adelante del sitio donde se señalan los daños, y aparte no existen filtraciones, ni tubos rotos, no hay grietas, ni cualquier otro desperfecto que le pudiera ocasionar daño en el presente o en el futuro; en cuanto a que la accionante teme por su vida y la de su menor hijo, señala que el inmueble de la demandante se encuentra deshabitado y está en remodelación tal como se evidencia del informe aportado por el practico designado, por todo ello en vista de que no existen pruebas que demuestren, que las remodelaciones o construcciones realizadas por su representados le hubiese causado daño alguno al inmueble de la accionante, por lo que no puede imputarse una obligación a quien no tenga la responsabilidad para su cumplimiento, ya que en el presente caso estamos en presencia de un caso fortuito por ser un daño que se ha causado por consecuencia de un fenómeno natural, y este caso la normativa es precisa cuando señala que no se puede exigir responsabilidad por el daño causado a consecuencia directa del hecho natural.
Considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:
El procedimiento interdictal de daños se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 eiusdem.
El querellante debe demostrar al juez las circunstancias del daño temido, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes.
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Esta acción de damni infesti (en el Derecho Romano) o denuncia de temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos –los daños- que puedan producirse por el estado de ruina de un edificio, condiciones de caída de un árbol o cualquiera otra circunstancia que pueda reportar un objeto un daño inminente, de allí que esta acción de protección posesoria confiere al juez facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños.
En la doctrina española, inclusive, en la nuestra sobre este aspecto se recoge que:
El interdicto de obra ruinosa tiene un doble objeto de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda causar daño a las personas o cosas, y la demolición total o parcial de una obra ruinosa que, aunque la ley no lo diga, debe llevarse a efecto por la misma causa. Se ve claro “en esta delimitación funcional que sólo con grandes reservas puede admitirse que se trata de un interdicto auténtico, pues ello obliga a entender que aquí se trata de proteger la posesión de las personas que, puedan experimentar daño por la caída de un objeto o el estado ruinoso de una obra.
En línea a este análisis doctrinario de la institución interdictal, resulta propio tomar en consideración el criterio respetado del Dr. Gert Kumerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. MC GRAW Hill, Pág. 222, en cuanto a:
“…El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación.
… El daño debe ser grave y próximo a la vez. No requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o, al menos cercano. No descarta la denuncia el hecho de que, para el momento de interponerla, se hubiera producido ya algún daño…”


Establece el artículo 786 del Código Civil:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

En atención al contenido de la precitada norma es necesario que se cumplan los propuestos procesales concurrentes contenidos en él, a saber:
Primero: La existencia de un motivo racional para temer un daño próximo; en el caso sometido a revisión observa quien decide que efectivamente existe un daño en el inmueble objeto del presente interdicto tal como se evidencia de las inspecciones practicadas por el tribunal de instancia y el informe presentado por el experto designado en el expediente, en las que dejaron constancia la existencia de deterioros en algunas de las estructuras internas del apartamento, tales como paredes con friso roto producto de la acción de las aguas de lluvia, lo que convence a este sentenciador de la existencia de un daño en una de las áreas del interior del inmueble.
Segundo: Que el daño o la amenaza de este provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto; en este particular observa este juzgador que el daño evidenciado en el inmueble no puede ser encuadrado en ninguno de estos supuestos, pues tal como quedó evidenciado de autos los daños que tiene el inmueble es producto de la acción de las aguas de lluvias, por lo que quien decide observa que los mismos son causados por un hecho natural lo cual desvirtúa por completo este supuesto.
Tercero: Que el daño amenaza se concentre sobre predio u otro objeto poseído por el querellante; efectivamente tal y como se evidencia de autos el inmueble está poseído por la querellante y es de su propiedad según se evidencia del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/07/2005, bajo en Nº4, Tomo 11, Protocolo primero por lo que este juzgador considera cumplido el presente requisito de procedencia.
Resultan aceptables todas las proposiciones doctrinarias hechas precedentemente, las cuales conjugadas con la normativa legal sustantiva y adjetiva preestablecida producen en la mente de este Jurisdicente la necesidad de atender a la denuncia realizada, toda vez que existe comprobación documental por virtud de la inspección ocular practicada por el tribunal de instancia, y el informe pericial que reposa en autos rendido por el especialista designado y juramentado en la causa, cuyas bases se circunscribieron al siguiente veredicto:
“Apartamento identificado Oficina “A”, se encuentra ubicado debajo del apartamento Nº 22, las paredes situadas debajo de la terraza del apartamento Nº 22, se encuentran deterioradas, con el friso roto, producto de la acción de las aguas de lluvia (negrillas del tribunal), las paredes antes descritas tienen una separación de cinco metros aproximadamente entre ellas. Igualmente el mismo no se encuentra habitado y en estado de refracción, no se aprecia ninguna perturbación estructural internamente dentro del precitado inmueble”.
Estos presupuestos periciales de fondo, entrelazados con la denuncia realizada por la querellante y el informe pericial rendido por la Gestión General de Infraestructura Dirección de Control Urbano Unidad de Control de Obras y Proyectos Parroquiales Coordinación de Asistencia de Trámites y Seguimiento de Obras e Impresión de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente ha quedado comprobado por el traslado realizado por el juzgado de primer grado, las condiciones físicas del inmueble objeto de protección en esta causa, cuyo resultado concurre y concuerda con las premisas exhibidas por el experto designado respecto del inmueble sobre el cual versa esta denuncia, que el mismo no constituyente la amenaza de eventual daño que se ha relatado para el inmueble propiedad de la querellante, así mismo no se configura la inminencia de peligro para los propietarios de zonas comunes del mismo, por ello no ha de prosperar la querella de obra vieja sometida a revisión y ha de confirmarse la sentencia de primera instancia. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2007, por el abogado José Gregorio Duque, apoderado judicial de la ciudadana Doreen Catherine Rivero Manzanilla, parte querellante, contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 10/07/2007.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA.


ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA.


ENEIDA J. TORREALBA C.


















Expediente Nº: 9377
EJSM/EJTC/Thais.