REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº I-08-0812
JUEZ INHIBIDO: Dra. Aura Maribel Contreras de Moy en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO : INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio por Cobro de Bolívares sigue Franklin de Jesús Toro Ubeto contra la Sociedad Mercantil RPF RED de Previsión Funeraria C.A .
Vistos estos autos.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano Franklin de Jesús Toro Ubeto contra la Sociedad Mercantil RPF RED de Previsión Funeraria C.A .
Recibidos los autos, este Tribunal en fecha 15 de Enero del 2008, se abocó al conocimiento de la incidencia de inhibición y fijó oportunidad para decidir, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, en fecha 29 de Noviembre del 2007, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo del juicio por las razones siguientes:
“... Por cuanto la presente causa está patrocinada por el Dr. Pedro Jesús Castillo Rivas de quien soy enemiga manifiesta considero, en virtud de dicha razón que estoy incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, por lo que, procedo, en este acto, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, a INHIBIRME DE CONOCER de la presente causa. En tal razón solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar , con los pronunciamientos de ley...”
Al efecto el Tribunal observa:
La institución de la inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva, ya con las partes, ya con el objeto de la misma, garantizando de esa manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación, con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación...”
De acuerdo a la calificada doctrina que acoge este Tribunal Superior en lo atinente a la causal de enemistad alegada, tenemos lo siguiente:
(Sic): “(...) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como “aversión u odio mutuo entre dos o más personas”; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio, la malevolencia puestos de manifiesto con palabras o actos externos; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad. Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (...).” ( Extracto del texto “Apuntaciones Analíticas”; Dr. R. Marcano Rodríguez, Tomo II, pág. 191, Caracas 1960).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Juez fundamentó su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “... Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…) 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… ”.
De allí entonces que por cuanto, de la propia declaración de la Juez Inhibida se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar que hay enemistad manifiesta con uno de los apoderados judiciales en el presente juicio, considera quien decide que resulta procedente la Inhibición bajo estudio, ya que fue interpuesta en la forma legal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial .
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Juzgado Correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 29 de Enero del dos mil ocho (2008). Años l97º y l48º
La Jueza.
Dra. Rosa Da Silva Guerra
La Secretaria Acc .
Maria Belén Rojas.
En la misma fecha previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2.30 de la tarde.
La Secretaria Acc
Maria Belén Rojas
Exp. I –08-0812
RDSG/MBR/Tibi
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