REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 5.670


PARTE ACTORA:
VINCENZO PICICCI FRANCONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.213.418.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NANCY MAWAD de ESCALONA y VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.882 y 19.012 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO ADRIÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.089.310; sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:
CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de diciembre de 2007, visto el fallo dictado el 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón de la cuantía; todo con motivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano VINCENZO PICICCI FRANCONE contra el ciudadano JOSÉ CEDEÑO ADRIÁN.
Las actuaciones se recibieron en fecha 12 de diciembre de 2007 y por auto de 14 de ese mismo mes y año, esta alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última data a fin de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para ello el tribunal pasa a decidir y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2007, la abogada NANCY MAWAD de ESCALONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO ADRIÁN ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que alegó como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Que su representado en fecha 1° de marzo de 2002 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO ADRIÁN, sobre el inmueble distinguido como apartamento N° 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Kennedy, situado en la avenida Andrés Bello, urbanización La Florida, parroquia El Recreo, Caracas. Que en dicho contrato se convino como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00); que la duración del contrato era de un (1) año fijo sin prórroga, contado a partir del 1° de marzo de 2002 y con vencimiento el 28 de febrero de 2003.
Que al vencimiento de dicho contrato se celebraron nuevos contratos, siendo el último de ellos el celebrado el 1° de marzo de 2004, con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2005, prorrogable automáticamente por períodos iguales, “a menos que mediara notificación de una cualquiera de las partes en darlo por terminado a su vencimiento”, el cual anexa marcado “B” y opone formalmente al demandado.
Que el 3 de diciembre de 2004, de conformidad con lo convenido en la cláusula segunda del contrato y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su representado por medio de su apoderada judicial, notificó al arrendatario la no renovación del contrato a su vencimiento en fecha 28 de febrero de 2005, según recibo firmado y que acompaña marcado “C”. Que el día 18 de diciembre de 2004 el arrendatario notificó al arrendador mediante carta privada que anexa marcada “D”, que haría uso de la prórroga legal.
Por lo expuesto, demandó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO ADRIÁN para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el tribunal en:
“1.- En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haberse vencido el plazo del mismo en fecha 28 de febrero del 2005 y la prórroga legal que acuerda la ley, en fecha 28 de febrero del 2007.
2.- En la entrega del inmueble libre de personas y con los bienes que constan en la cláusula Décima Octava del contrato y en buenas condiciones tal como lo recibiera en la oportunidad de la celebración del contrato y solvente en los servicios públicos.
3.- En pagar las costas y costos que origine el presente juicio”.

La demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.00).
En fecha 24 de octubre de 2007 compareció la abogada NANCY MAWAD, actuando en su indicado carácter y consignó: 1) Marcada “A”, copia certificada de sustitución de poder recaído en su persona y en la de la profesional del derecho VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS (folios 6 al 9). 2) Marcado “B”, contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 01 de marzo de 2004 (folios 10 al 13). 3) Marcada “C”, comunicación de fecha 3 de diciembre de 2004 dirigida al ciudadano FRANKLIN CEDEÑO remitida por la apoderada actora ANA MARÍA PICICCI (folio 14). 4) Marcada “D”, carta de fecha 18 de diciembre de 2004 dirigida a la señora ANA MARÍA PICICCI por el ciudadano FRANKLIN CEDEÑO (folio 15). 5) Marcado “E”, contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 1° de marzo de 2003 y nota de terminación de contrato de fecha 28 de febrero de 2004 (folios 16 al 19). 6) Marcado “F”, contrato de arrendamiento firmado entre las partes el 1° de marzo de 2002 y nota de terminación del mismo fechada el 28 de febrero de 2003 (folios 20 al 23). 7) Marcado “G”, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1° de marzo de 2001 y nota de terminación del contrato de fecha 1° de marzo de 2002 (folios 24 al 26). 8) Marcado “H”, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 11 de noviembre de 1999 y nota de terminación del mismo fechada el 15 de diciembre de 2000 (folios 27 al 31).
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 2 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien correspondiese por sorteo el conocimiento de la misma, por las razones siguientes:
“…Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución N° 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”. (Copiado textualmente).

Por su parte, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de su sentencia de 4 de diciembre de 2007, declaró el conflicto negativo de competencia de conformidad con las consideraciones siguientes:
“…La parte actora con el ejercicio de la presente acción, la cual solicitó se admitiera por los trámites del procedimiento breve, pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito, por haberse vencido el plazo del mismo.
Estimó la cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).-
El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, aduce como fundamento de su declinatoria que la Resolución N° 2006-00038, de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.528, estableció la cuantía para los Tribunales de Primera Instancia en más de DOS MIL NOVECIENTAS Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), es decir, la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,oo), y que a los Tribunales de Municipio le correspondía conocer de las causas que no superaran dicho valor.
Ahora bien, siendo que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el Artículo 1 de la Resolución, solo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, siendo objeto de aclaratoria la aludida Resolución Nro. 2006-00038, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), y la cual se lee textualmente:
…omissis …
le resulta forzoso a esta juzgadora declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa. Del mismo modo, y vista la anterior decisión, este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del siguiente tenor:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil Mercantil, bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo tipificado en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase”.
(Copia textual).

PUNTO PREVIO

En primer lugar, debe este Tribunal Superior, determinar la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración y a tal efecto, observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido que:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia”.

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y visto que este ad quem es el órgano superior jerárquico común a ellos al ser afín con la materia y la naturaleza del asunto aquí debatido, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Una vez asumida la competencia, este ad quem pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15 de marzo de 2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.
En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.

Asimismo, aclaró la mencionada Sala que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Considera este juzgador que el supuesto de autos, es decir, una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación, de conformidad con el artículo 881 eiusdem en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe gestionarse por el procedimiento breve, el cual está expresamente excluido de la tramitación del procedimiento oral según el numeral 1° del artículo 859 del Código Adjetivo.
Ahora bien, debido a que la misma fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.00), su conocimiento por la cuantía toca a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pues, según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer las demandas cuya cuantía supere los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00). Así se decide.
En el marco de las observaciones anteriores, estima este juzgador que el tribunal competente por la cuantía para continuar conociendo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano VINCENZO PICICCI FRANCONE contra el ciudadano JOSÉ CEDEÑO ADRIÁN, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la abogada NANCY MAWAD de ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VINCENZO PICICCI FRANCONE contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO ADRIÁN; en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2008. Años 197º y 148º.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha, 10/01/2008, siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. 5.670
JDPM/ERG/cs.