REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de enero de 2008.
198º y 149º.
Vistas las solicitudes de aclaratoria formuladas por los abogados GUILLERMO IRIBARREN y JAIME REIS DE ABREU en fechas 4 y 5 de diciembre de 2007, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo en su condición de apoderado actor; para decidir se observa:
PRIMERO: En el caso de autos, los sesenta días para sentenciar, fijados mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2007, vencieron el día 11 de enero de 2008, ambas fechas inclusive. Considera el Tribunal que en la situación analizada, el término establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil debe computarse una vez vencido el plazo para sentenciar, de donde se sigue que ambas solicitudes de aclaratoria fueron hechas anticipadamente; sin embargo, por cuanto tal requerimiento anticipado es perfectamente eficaz de acuerdo con el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estiman válidas las solicitudes en cuestión. Así se decide.
SEGUNDO: El abogado GUILLERMO IRIBARREN pide aclaratoria “respecto de la reconvención planteada… contra el matrimonio actor”. Para resolver sobre el particular, se observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente.”

Con vista, pues, de la autorización contemplada en el dispositivo transcrito, el tribunal aclara al abogado GUILLERMO IRIBARREN, que al declararse inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, la reconvención deviene igualmente en inadmisible ya que teniendo la contrademanda como presupuesto lógico y necesario la existencia de una acción principal debidamente admisible y admitida, no es posible tramitar en el mismo procedimiento la acción reconvencional y así queda determinado para todos los efectos procesales del presente caso.
TERCERO: En cuanto a la aclaratoria pedida por el profesional del derecho JAIME REIS DE ABREU, la misma se hizo en los siguientes términos. “aclarar el siguiente punto dudoso que aparece al folio 99: “aunque los accionantes no lo dicen expresamente”, pues es una circunstancia que configura que el juez utilizó elementos extraños y extraviados fuera de la actas procedimentales…ademàs el fallo adolece del vicio de omisión de pronunciamiento pues no se pronunció sobre las otras acciones pendientes”.
En relación con lo primero, es decir, que al emplearse la expresión “aunque los accionantes no lo dicen expresamente” se utilizaron elementos extraños y extraviados fuera de las actas procedimentales, el tribunal juzga que no procede aclarar nada sobre el particular, porque en el fondo lo que se está atribuyendo a la sentencia es un vicio de forma, que de existir, debe ser hecho valer a través del recurso pertinente.
En lo referente a lo segundo, es decir, que no hubo pronunciamiento “sobre las otras acciones pendientes”, es evidente que al declararse inadmisible la demanda se hacía innecesario pasar a considerar las pretensiones deducidas por los actores, y así se aclara para todos los efectos procesales del caso. Ténganse por aclarados dichos puntos, en los términos expuestos; igualmente, considérese esta aclaratoria como parte integrante del fallo proferido en autos por esta alzada en fecha 3 de diciembre de 2007. Así se decide.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En la misma fecha 15 de enero de 2008, siendo las 11:55 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ





EXP: 5567.
JDPM/ERG/Carmen.