REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil ocho
197º y 148º


DEMANDANTE: “BRAIDA FLORENS, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el N° 37, tomo 38-A Sgdo. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil San Francisco, Piso 3, Oficina 3-4, Caracas.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.


DEMANDADO: “FIDELINO PACHECO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.868.549. Con domicilio procesal en: Local N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “JOSÉ LUIS FIGUEIRA y MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.451 y 32.085, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2007-0001254


I
DEL ITER PROCEDIMENTAL

El 4 de julio de 2007, el abogado Roberto Salazar León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, en su condición de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Braida Florens, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, libelo de demanda conforme al cual pretende en el marco de lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble identificado como local N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando como causa de su petición que el arrendatario Fidelino Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 1.868.549, incumplió con la obligación de pagar ciertos cánones de alquiler.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 13 de julio de 2007, la representación judicial de la demandante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de julio de 2007, se libró la correspondiente compulsa a los fines de la citación personal del demandado.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2007, la representación judicial de la demandante presentó de reforma de la demanda.
El 26 de septiembre de 2007, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 20 de noviembre de 2007, el ciudadano Edgar Zapata en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 19 de noviembre de 2007, logrando la citación personal del demandado Fidelino Pacheco, quien luego de ser impuesto de su misión se negó a firmar el correspondiente recibo.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2007, compareció el abogado José Luis Figueira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.451, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado; exhibiendo instrumento poder que acredita su representación.
Durante la etapa probatoria hubo actividad solamente de la parte actora, la cual se limitó a reproducir el merito de autos mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007; asimismo, esgrimió una serie de alegatos.
El 7 de enero de 2008, el Tribunal acordó diferir por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo definitivo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la demandante en la reforma del libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

Sostiene que conforme consta en el expediente de consignaciones N° 2006-1003, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Fidelino Pacheco, tiene celebrado en calidad de arrendatario contrato de Arrendamiento verbal sobre el inmueble identificado como local N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece a su representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 1992, bajo el N° 18, tomo 1, protocolo 3°.
Afirma que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en Resolución N° 010081 de fecha 28 de marzo de 2006, fijó como canon de arrendamiento mensual para el antes identificado local N° 1, la cantidad de Bs. 1.506.755,25; y que la misma le fue notificada a los arrendatarios del edificio Paraguaipoa, según consta de informe fiscal de fecha 22 de mayo de 2006, y por lo tanto, entró en vigencia el 6 de junio de 2006.
Alega que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Bs. 1.506.755,25, lo cual -a su decir- constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Que por lo antes expuesto, demanda al ciudadano Fidelino Pacheco, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en el desalojo del inmueble objeto de la demanda, y a pagar la suma de Bs. 4.520.265,75, por concepto de los cánones de alquiler dejados de percibir por su representada por los meses de julio, agosto y septiembre de 2007. Asimismo, pretende el pago de las costas.
Como fundamentos de derecho, invoca el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.592 del Código Civil.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la demandante en la reforma del libelo de la demanda, la representación judicial del demandado en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, alegó las siguientes excepciones previas y de fondo:

Alegatos de la parte demandada

Promueve la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Rechaza y contradice la afirmación de falta de pago de los cánones de alquiler reclamados insolutos; alegando que el “el arrendatario, se ha negado recibir los mismos”… DE MANERA QUE, (SU) MANDANTE NADA DEBE A LA ACTORA POR CAUSA ALGUNA, YA QUE LA MISMA, SÉ (sic) NEGÓ Y CONTINÚA NEGÁNDOSE A RECIBIR LOS PAGOS DE ALQUILER DADO EN ARRENDAMIENTO”.
Afirma que en el expediente público N° 2006-1033, nomenclatura del Juzgado 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el actual inquilino está realizando las consignaciones de los cánones de alquiler, y que desde hace más de 30 años ocupa el local N° 1 del edificio Paraguaipoa, “como se evidencia en el contrato de arrendamiento original que riela en autos”.
Por último considera que la pretensión del actor va en contra de los derechos constitucionales del respeto integro del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 49 del Texto Constitucional, ya que de proceder el secuestro el ciudadano inquilino queda indefenso y desalojado del bien, trayendo como consecuencia la perdida de su lugar de trabajo o medio de producción.

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de marras el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte actora, pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Desalojo con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no obstante, visto que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, promovió la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dado que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, resulta forzoso para este juzgador decidir como punto previo al fallo definitivo dicha excepción previa, y en consecuencia, pasa a resolverla en los siguientes términos:
III
PUNTO PREVIO

La representación judicial del demandado alega en la contestación de la demanda, la ilegitimidad de la persona de la actora por carecer, según su criterio, de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en sustento de su argumento sostiene:

“…Opongo en este acto la cuestión previa referida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la persona que se presenta en juicio como la parte actora no ostenta dicha cualidad, es decir, falta de capacidad procesal…se desprende que la parte actora se hace llamar Braida Florens, C.A., y la cual está representada por su apoderado Roberto Salazar, ambos suficientemente identificados en autos, por lo que de autos se evidencia que ellos asumen como la parte legítima para actuar en contra de el (sic) actual inquilino…Ahora bien es de destacar que la persona legitimada para obrar en este juicio por desalojo es la persona de Federico Avidano Alocco, identificado en autos, representado por Cesar Enrique Osio Guillen (O.S.G.)…y no la empresa que lo representa, léase, Braida Florens, C.A...En vista de lo antes expuesto, solicitamos a este tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, considera nuestra mejor doctrina , que “Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.
Según dispone el artículo 136 del Texto Adjetivo Civil, son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. De la exégesis de la norma in comento se evidencia, sin lugar a dudas, que existe una capacidad de goce la cual se traduce en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones; y una capacidad de obrar o ejercicio, la cual se traduce en la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado, limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental).
Aplicando al caso de marras las anteriores consideraciones, se deduce que yerra la representación judicial de la parte demandada en sus argumentos, al promover como cuestión previa la ilegitimidad de la persona de la parte actora, por carecer, según su criterio, de capacidad, ya que al menos de autos no se evidencia que la sociedad de comercio Braida Florens, C.A., con personalidad jurídica y por ende legalmente constituida al inscribirse en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el N° 37, tomo 38-A Sgdo, se encuentre sometida a un régimen de representación o asistencia especial, ni mucho menos que esté capitis-disminuida, que es la ratio legis de la cuestión previa sub examine. De forma y manera que tiene la suficiente potestad para actuar en el presente proceso, en condición de parte sustancial, ejerciendo sus derechos procesales y asumiendo de igual manera las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso. Así se decide.-
Por otra parte, aún cuando los argumentos que esgrime la representación judicial del demandado en sustento de la cuestión previa sub examine constituyen un totum revolutum, pues de manera descuidada e indistinta invoca los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este operador de justicia que tiende a confundir la ilegitimidad o falta de capacidad procesal, con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), que es un requisito de la sentencia de merito cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y por tanto se encuentra obligado a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. De tal manera que, en base a una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, resulta conveniente aclararle a dicha representación judicial, que la falta de cualidad o legitimidad en la causa, difiere de la falta de capacidad procesal, en que el legislador previó su alegación como una defensa perentoria o de fondo conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no como una cuestión previa.
Por los razonamientos antes expuestos, la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.-

IV
MOTIVACIONES DEL FALLO

Como ha sido señalado ut supra, resulta evidente que la representación judicial de la parte actora ejerce la presente acción de Desalojo, sosteniendo la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal suscrita con el ciudadano Fidelino Pacheco, alegando como causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, de acuerdo con el monto establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En prueba de sus alegatos aportó a los autos junto al primigenio escrito libelar, copia simple del expediente de consignaciones de cánones de alquiler signado con el N° 2006-1033, nomenclatura del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar que Fidelino Pacheco es quien realmente ocupa en condición de inquilino el local N° 1 del edificio Paraguaipoa; hecho sobre el cual no existe además controversia pues dicho ciudadano reconoció tal condición en su escrito de contestación de la demanda.
Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la demandante aportó copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1992, bajo el N° 18, tomo 1, protocolo 3°. Este instrumento se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose como un instrumento capaz de evidenciar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la sociedad de comercio Braida Florens, C.A., sobre el inmueble objeto de la litis, y de allí su cualidad para interponer la presente demanda; y así se establece.-
Por último, incorpora a los autos, copia certificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010081, de fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en virtud del cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el local N° 1 del edificio Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la suma de Bs. 1.506.755,25; notificado según consta en dicha copia certificada a través de cartel extracto publicado en el Diario El Universal de fecha 15 de mayo de 2006, y fijado en las puertas del mismo conforme a la Ley. Este instrumento se admite para el proceso y se valora como un documento público administrativo, que contiene una decisión amparada por el principio de legalidad y por ende goza de ejecutividad y ejecutoriedad; ergo, se reputa que el órgano competente estableció el valor rental del inmueble objeto de la demanda en la suma antes indicada; y así se establece.-
Contrariamente a las afirmaciones de hecho invocadas por los mandatarios judiciales de la parte actora, la representación judicial del demandado en el escrito de contestación de la demanda, rechazó y negó haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se le imputan insolutos, alegando como hecho modificativo que es el propio demandante quien se ha negado y continúa negándose a recibir los mismos y que por tanto su representado nada debe a la actora por causa alguna. De igual manera alega, como hecho extintivo, haber efectuado la consignación de los cánones que se le reclaman ante el Juzgado 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2006-1033, de su nomenclatura interna.
Ahora bien, la única prueba que existe en autos del antes referido expediente de consignaciones, es la copia simple aportada por la representación judicial de la parte actora junto al primigenio libelo de la demanda, valorada conforme a Derecho ut supra. En la misma, solo se aprecia el pago del alquiler correspondiente al mes de julio de 2006, por la suma de Bs. 124.440,00, monto este insuficiente para producir efectos jurídicos liberatorios ya que, como ha sido establecido, el canon de alquiler del inmueble objeto de la demanda constituido por el local N° 1 del edificio Paraguaipoa, asciende a la suma de Bs. 1.506.755,25. En cuanto a los meses de agosto y septiembre de 2007, no consta probanza alguna del hecho extintivo de pago que permita considerar al arrendatario en estado de solvencia, y así se establece.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, es conveniente citar lo previsto en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a los cuales:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

Por lo tanto, concluye este sentenciador estableciendo, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; siendo menester traer a colación el criterio del distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano , quien nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Aplicando al caso de marras la citada posición doctrinal, se evidencia una vez trabada la litis, que la parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte del arrendatario, y los supuestos de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, pues el arrendatario ha dejado de pagar, al menos, dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler. Mientras que por otra parte, la representación judicial del demandado no aportó elementos de convicción idóneos y conducentes a los fines de enervar la pretensión de Desalojo, derivada del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que se afirman impagados en el libelo de la demanda; incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el hecho extintivo afirmado en su pertinente escrito de contestación de la demanda, para lo cual es necesario advertirle además, que tampoco podía excusarse con el argumento de que el arrendador se ha negado y continúa negándose a recibirle el pago, pues de ser esto cierto, debió acudir al procedimiento consignatorio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo.
Por lo tanto, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por la sociedad de comercio Braida Florens, C.A. contra el ciudadano Fidelino Pacheco, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena al demandado a desalojar y entregar a la accionante, un inmueble constituido por el siguiente inmueble: local N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, la suma de cuarto millones quinientos veinte mil doscientos sesenta y cinco bolívares con 75/100 (Bs. 4.520.265,75); equivalentes hoy día a cuatro mil quinientos veinte bolívares fuertes, con 27/100 (Bsf. 4.520,27)
CUARTO: Se condena en costas la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA