REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
Años 197° y 148°.
Asunto: AP31-V-2007-002379
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Perención de la Instancia.
Parte Demandante: ADMINISTRADORA DENU, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de octubre de 1987, bajo el N°.33, Tomo 13-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: abogados LUÍS ALBERTO ALBARRÁN y CARMEN ALICIA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.511 y 102.810, respectivamente.
Parte Demandada: ANIBAL DA SILVA DE OLIVEIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.270.417; Sin representación Judicial que conste en autos.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 15 de mayo de 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno); cuyo conocimiento quedó asignado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declinó su competencia por la cuantía ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; ordenando en dicho acto, la remisión del presente expediente con oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, transcurrido el lapso de Ley, se ordenó remitir el expediente con oficio N°.10.036 librado en esa misma fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial.
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose librar compulsa, previa consignación de los respectivos fotostátos.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ni la parte actora, ni sus mandatarios judiciales, dentro de la oportunidad procesal para ello, efectuaron las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines, ni menos aún que hayan consignado los fotostátos correspondientes; para lo cual tenían un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 28 de noviembre de 2007 (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
Ahora bien, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2007, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, ni menos aún de haber consignado los fotostátos correspondientes; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), a 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria
Abg. Elba Lander García
En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Elba Lander García.
RRB/ELG/Gabriela
Asunto: AP31-V-2007-002379
Diario N°.____
Quien suscribe, abogada Elba Lander García, actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que los fotostátos que anteceden son el traslado fiel y exacto de la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el juicio sustanciado bajo el asunto N° AP31-V-2007-002379. Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA LANDER GARCÍA
ELG/Gabriela.
Asunto N° AP31-V-2007-002379
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