REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
PARTE ACTORA: “MIRIAM SOSA GUERRA ALEMÁN” venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.172; con domicilio procesal en el: Avenida Panteón, Esquina de San Narciso, Edificio Tronconal, Piso 4, Apartamento N° 16, San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “PEDRO CAMILO SERRITIELLO VEGA”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.776.
PARTE DEMANDADA: “ROGELIO GARCÍA”, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.301. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002088
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 23 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras; pretendiendo la parte actora conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el Desalojo de una habitación que forma parte de una casa identificada con el N° 50, ubicada en la calle La Providencia, frente al Hospital Vargas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la secretaria titular de este Juzgado previa la consignación de los fotostatos correspondientes, dejó constancia de que se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos, con el objeto que el tribunal se pronunciara con respecto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano William Primera, en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejando constancia mediante diligencia de haberse trasladado al domicilio del demandado, logrando la citación personal del ciudadano Rogelio García, quien firmó el correspondiente recibo de citación.
Durante la etapa probatoria, no hubo actividad de alguna de las partes de la controversia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, los siguientes hechos:
Alegatos de la parte actora:
Afirma que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Rogelio García, sobre una habitación que forma parte de una casa identificada con el N° 50, ubicada en la calle la Providencia, frente al Hospital Vargas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se estableció como canon mensual de arrendamiento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).
Arguye que desde el mes de marzo al mes de septiembre de 2007, el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento que fuere acordado, sumando una deuda por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000,00). Que en virtud de tal situación, le ha solicitado al ciudadano Rogelio García la desocupación de dicha habitación lo cual ha sido infructuosa el pedimento.
Que por todo lo antes expuesto, demanda al arrendador para que convenga o a ello sea condenado al desalojo de la habitación arrendada.
Fundamenta la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta evidente que la parte actora ejerce la presente acción de desalojo, sosteniendo la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal, y aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, afirmando el incumplimiento por parte del demandado a las obligación esencial de pago prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil
Ahora bien, observa este operador de justicia que la parte demandada, a pesar de quedar citada conforme a derecho en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno conforme lo previsto en los artículos 883 y 887 del Texto Adjetivo Civil, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que la parte demandada dentro del lapso probatorio correspondiente, tampoco promovió pruebas, ni aportó elementos de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora.
En este sentido, se impone al Tribunal analizar y entrar a conocer si en la presente causa, se verifican los supuestos de hecho necesarios para declarar la Confesión Ficta contemplada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, y atendiéndose a la norma invocada, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo concerniente a los presupuestos de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de Noviembre de dos mil uno (2001), en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente:
“…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Con base a la citada Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, colige este Operador de Justicia que evidentemente en el presente juicio la parte demandada, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda en el término legalmente establecido para ello, es decir, una vez que el Alguacil consignó diligencia en fecha 26 de noviembre de 2007, cursante al folio 18 del expediente, mediante la cual dejó constancia de haber citado al demandado, comenzó a transcurrir para éste el término preclusivo para que procediera a contestar la presente demanda, lo cual no hizo. Por lo tanto se configura el primer supuesto de la ficción de confesión, y así se decide.-
En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta sub examine, se observa que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la acción de Desalojo, artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-
Por último, la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente no probó nada que le favoreciera, y así se decide.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que la contumacia de la parte demandada encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, estando debidamente citado no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, ni produjo la contraprueba de los hechos afirmados en el escrito libelar, y siendo que la petición actora no es contraria a derecho, en la presente causa debe tenérsele por CONFESA FICTA, pues ha operando en su contra la presunción de que ha reconocido plenamente la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, como consecuencia de la ficción legal creada por la presunción de derecho que existe a favor de la actora ciudadana Miriam Sosa Guerra Alemán, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano ROGELIO GARCÍA, ya plenamente identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda presentada por la ciudadana Miriam Sosa Guerra Alemán, contra el ciudadano Rogelio García por Desalojo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la obligación de hacer entrega de la habitación cedida en arrendamiento que forma parte de una casa identificada con el N° 50, ubicada en la calle la Providencia, frente al Hospital Vargas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; En Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148 ° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
ABG. ELBA LANDER GARCÍA,
En la misma fecha siendo la dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELBA LANDER GARCÍA,
RRB/ELG/Kennedy
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