REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

DEMANDANTE: “OLIMPIA OSORIO DE RODRIGUEZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-291.769; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Don Bosco, piso T-1, Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “COINTA CARDOZO CALANCHE y JESÚS RANGEL PINO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.703 y 11.328 respectivamente.



DEMANDADO: “WALTER FRANCO NICOLA CIANFERRA NUGNES”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.293; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Anexo de la Quinta Oly-Rodry, N° 75, situada en la Avenida Caroní, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.


REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “LISBET MORET SOTO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.157.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001882


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 4 de octubre de 2007, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.328, actuando como mandatario judicial de la ciudadana Olimpia Osorio de Rodríguez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, libelo de demanda mediante el cual pretende del ciudadano Walter Franco Nicola Cianferra Nugnes, en el marco de lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega de un inmueble que afirma de su propiedad, constituido por un anexo de la Quinta denominada Oly-Rodry, N° 75, situada en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, arrendado según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de noviembre de 2004, título de la demanda.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2007, previa consignación de los fotostatos respectivos, el Tribunal libró la correspondiente compulsa para gestionar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano alguacil Williams Matute dejó constancia de haberse traslado a la dirección suministrada por la parte actora para la citación personal de la parte demandada, consignado al respecto recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Walter Franco Nicola.
Así las cosas, en fecha 15 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la abogada Lisbet Moret Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.157, quien en su carácter de representante judicial del demandado, procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de sus derechos e intereses.
El 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la demandante presentó escrito de alegatos.
Durante la etapa probatoria, ambas partes de la relación jurídica procesal ofrecieron los medios probaticos que consideraron idóneos y pertinentes para la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó diferir por cinco (5) días de despacho la publicación de la sentencia definitiva.
Por tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, entra de seguidas este Juzgador a resolver el merito de la controversia previa las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA LITIS Y SUS PROBANZAS

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión; los siguientes hechos:

Alegatos de la representación judicial actora:

Alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento anexo de la Casa N° 75, ubicada en la Avenida Caroní, Quinta Oly-Rodry, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que en fecha 12 de noviembre de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Walter Franco Nicola Cianferra Nugnes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 5, tomo 100, de los libros respectivos.
Sostiene que en la cláusula tercera del referido contrato, la duración se estableció por el término de un (1) año fijo contado a partir del 1 de octubre de 2004, prorrogable automáticamente si no hubiese notificación entre las partes de no querer continuar con el contrato; y que siendo una relación arrendaticia menor de cinco (5) años corresponde al arrendatario, hacer uso de la prorroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Afirma que de acuerdo con lo previsto en la cláusula tercera contractual, su representada notificó al arrendatario mediante comunicación privada de fecha 3 de mayo de 2006, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, quien la recibió y firmó con su puño y letra quedando debidamente notificado.
Arguye que la prorroga legal se inició el 1 de octubre de 2006, y finalizó el 30 de septiembre de 2007; por lo que el arrendatario está obligado a hacer entrega del inmueble arrendado, al finalizar el período de la prorroga legal en las mismas condiciones en que lo recibió.
Asevera que el arrendatario al no hacer entrega del inmueble objeto del contrato al arrendador, vencido el lapso de la prorroga legal, ha incumplido lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que procede a demandar al ciudadano Walter Franco Nicola Cianferra Nugnes para que convenga en: Primero: entregar el inmueble que le fuere cedido en alquiler, o que en defecto de convenimiento oiga sentencia que declare y ordene dicha entrega; Segundo: Pagar los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan causando a novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), hasta la entrega definitiva del inmueble o en defecto de convenimiento oiga sentencia que lo condene a ello.

A los fines de enervar los hechos libelados, la representación judicial del demandado se excepciona en su pertinente escrito de contestación de la demanda, alegando los siguientes hechos:

Alegatos de la representación judicial del demandado:

Alega que al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la demandante en fecha 12 de noviembre de 2004, el mismo se renovó por otro período igual y consecutivo conforme lo previsto en la cláusula tercera; y que el 3 de mayo de 2006, ciertamente la ciudadana Olimpia Osorio de Rodríguez procedió a notificar a su representado su deseo de no prorrogar el contrato a partir del vencimiento, pudiendo hacer uso de la prorroga legal de un (1) año con vencimiento el 30 de septiembre de 2007.
Afirma que una vez terminada la prorroga legal, la arrendadora verbalmente le manifestó a su representado que le arrendaría el inmueble por seis (6) meses más, pero que el canon de arrendamiento sería de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) lo cual aceptó, procediendo a cancelar el mismo a partir del mes de octubre de 2007, mediante cheque distinguido con el N° 03742922 girado en fecha 4 de octubre de 2007, a nombre de Olimpia Rodríguez. Igualmente, manifiesta que el canon de alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, los consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante planillas de depósito bancario de fecha 12 de noviembre de 2007.
Arguye que el contrato que nació como de naturaleza determinado se indeterminó, al consumarse un nuevo contrato pero verbal entre las partes por el lapso de seis (6) meses, en el cual se acordó un nuevo canon por la suma de Bs. 1.500.000,00, por lo que debe considerarse improcedente la presente acción fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues –según su entender- resulta aplicable lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, patentiza este juzgador que en el caso sub examine, la parte actora ejerce la presente acción fundamentada en el vencimiento del término de la prorroga legal previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando la existencia de una relación contractual arrendaticia por tiempo determinado instrumentada en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de noviembre de 2004, pretendiendo que el demandado cumpla con la obligación que tiene de entregar el inmueble que ocupa en condición de inquilino. Para enervar estos hechos, la representación judicial del demandado alegó como hecho modificativo en la contestación de la demanda, que al vencimiento del término de prorroga legal “la arrendadora verbalmente le manifestó a (su) representado, que le arrendaría el inmueble por Seis (6) meses más, pero que el canon de arrendamiento sería de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), lo cual aceptó conforme…Por tales razones, es de considerar que el contrato que nació como de naturaleza determinado, se indeterminó al consumarse un nuevo contrato, pero verbal entre las partes por el lapso de Seis (6) meses…”
Siendo así, el thema decidendum impone al Tribunal el deber de establecer sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción de cumplimiento incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa al demandado respecto de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, vencido el término de prorroga legal. A tales efectos, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa de seguidas a la valoración del cúmulo de pruebas ofrecido por las partes de la controversia, observando al respecto:

Pruebas promovidas por la demandante


1) Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1974, bajo el N° 16, tomo 6, protocolo primero. Aprecia el Tribunal que el instrumento en examen guarda pertinencia con los hechos controvertidos, razón por la que se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la accionante sobre el inmueble objeto de la demanda; y por ende su legitimación ad causam para ejercer la presente acción de cumplimiento y así se decide.-
2) Promueve original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 12 de noviembre de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 5, tomo 100 de los libros respectivos, que tiene por objeto un anexo de la Casa N° 75, ubicada en la Avenida Caroní, denominada Quinta Oly-Rodry, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Este instrumento se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes en conflicto, y el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario; y así se establece.-
3) Promueve original de la carta misiva que dirige la ciudadana Olimpia Osorio de Rodríguez al arrendatario Walter Franco Cianferra Nugnes, fechada 3 de mayo de 2006, la cual se admite y valora conforme lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.371 del Código Civil, reputándose como un instrumento legalmente reconocido capaz de evidenciar que el 4 de mayo de 2006, el demandado recibió y quedó debidamente notificado de la voluntad de la accionante de no prorrogar el contrato (desahucio) de arrendamiento al vencimiento del termino contractual, y así se decide.-
4) Durante la etapa probatoria se limitó a reproducir el merito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno siendo el juez quien por mandato de la ley, se encuentra obligado a examinar todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y así se establece.-

Pruebas promovidas por el demandado

1) Promueve junto al escrito de contestación de la demanda, copia simple de un pretenso efecto de comercio –cheque- signado con el N° 03742922, girado en fecha 4 de octubre de 2007, contra la cuenta corriente del ciudadano Walter Franco Nicola Cianferra Nugnes en el Banco Provincial, por la suma de Bs. 1.500.000,00; y copia simple de sendas planillas de depósitos bancarios números 0984583 y 0959291, de fechas 12 de noviembre de 2007, por un monto de Bs. 1.800.000,00 y Bs. 1.200.000,00, respectivamente, realizados en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto de estos instrumentos, observa quien aquí decide que por haber sido aportados en copia simple fotostática, se deben desechar del proceso por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente pueden producirse válidamente en juicio copias simples de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no siendo de esta categoría los instrumentos bajo examen. En apoyo de esta resolución en sentencia N° 00638 de fecha diez (10) de octubre de 2003, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “…La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galviz Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente N° 93-279, sobre el particular sostuvo:…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán por fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple-como es el caso de autos-ésta carece de valor…”. Por los razonamientos expuestos, y habida cuenta además que dichos instrumentos fueron impugnados por el adversario mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, se desestima la prueba bajo examen, y así se decide.
2) Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito favorable de autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el juez quien de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a examinar todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y así se establece.-
3) Promovió durante la etapa probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes solicitando oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de copias certificadas del expediente de consignaciones de cánones de alquiler signado con el N° 20071900 de su nomenclatura interna; probanza que fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, librándose el correspondiente oficio al referido Tribunal. Ahora bien, para la fecha en que se dicta el presente fallo no consta en autos las resultas de su evacuación; sin embargo, estando dentro de la oportunidad legal la representación judicial del demandado en fecha 27 de noviembre de 2007, aportó copia certificada de dicho expediente, la cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a juicio de este sentenciador solo sirve para demostrar el acto que de las mismas se desprende, cual es la consignación de las cantidades dinerarias que a decir del propio demandado, se corresponde con los cánones de alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2007; y así se establece.-
4) Promovió durante la etapa probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de recabar información del Banco Provincial, sucursal Los Cortijos, ubicada en el edificio Fundación Polar, Avenida Los Cortijos, Urbanizción Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto de sí por ante esa institución financiera fue cobrado un cheque distinguido con el N° 03742922, girado por la suma de Bs. 1.500.000,00 a la orden de Olimpia Rodríguez, en fecha 4 de octubre de 2007, contra la cuenta corriente del ciudadano Walter Franco Nicola Cianferra Nugnes, distinguida con el N° 0108-0034-0100052232; probanza que fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2007. Al respecto, observa este juzgador que no consta en autos las resultas de dicha prueba para el momento en que se dicta el presente fallo; y tampoco la representación judicial del demandado fue diligente en solicitar la prorroga del lapso de pruebas conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual nada tiene que apreciarse en ese sentido; en todo caso, el Tribunal considera conveniente hacer algunas consideraciones en capitulo aparte ut infra sobre la pertinencia, idoneidad o conducencia del efecto de comercio en examen, para probar la existencia de una relación arrendaticia verbal, y así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentaciones de hecho -quaestio facti- y el anterior análisis del material probatorio ofrecido por las partes de la relación jurídica procesal, patentiza el Tribunal que en el caso sub iudice no se discute la celebración en fecha 12 de noviembre de 2007, de un contrato de arrendamiento entre Olimpia Osorio de Rodríguez y Walter Franco Nicola Cianferra Nugnes, sobre un anexo de la Casa N° 75, ubicada en la Avenida Caroní, denominada Quinta Oly-Rodry, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; como tampoco forma parte de la litis el desahucio tempestivo que hiciere la arrendadora al arrendatario, acerca de su voluntad de no prorrogarle dicho contrato de arrendamiento al vencimiento del término convenido, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prorroga legal de un (1) año ex literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, alega el demandado como hecho modificativo de la pretensión actora, la existencia de una relación verbal que nació una vez finalizada el término de prorroga legal, afirmando que “el contrato que nació como de naturaleza determinado, se indeterminó al consumarse un nuevo contrato, pero verbal entre las partes por el lapso de Seis (6) meses, en el cual inclusive se acordó un nuevo canon de arrendamiento por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)”. En apoyo de su alegato, asevera que procedió a pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2007, mediante cheque distinguido con el N° 03742922 girado en fecha 4 de octubre de 2007, contra su cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de Olimpia Rodríguez; no obstante, en autos no consta prueba de que la accionante haya efectivamente cobrado dicho instrumento cambiario, y aún cuando ello fuere cierto, este juzgador considera menester hacer las siguientes precisiones:
El cheque es sin duda un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente. Como título abstracto, no tiene causa, además de que es autónomo e independiente salvo que las partes en una relación contractual determinen y establezcan previamente su procedencia o relación causal; lo cual es muy importante pues siendo un instrumento de pago pro solvendo, su sola emisión y entrega no extingue la prestación del deudor, sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado.
El egregio Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, página 1.593, citando al Dr. Hugo Mármol Marquís, señala lo siguiente:

“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.

Esta característica de la abstracción propia de los títulos valores, obliga referirnos a la llamada relación causal o subyacente, que es aquella que emana del negocio fundamental con motivo de la cual se ha emitido el cheque. Así, cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o un préstamo, o bien porque paga un canon de arrendamiento.
Ahora bien, para este sentenciador, el solo hecho de haber emitido el demandado un cheque por la suma de Bs. 1.500.000,00 a favor de la demandante, no es prueba suficiente de la existencia de una convención verbal de arrendamiento entre ambos, que vendría a constituir en tal supuesto la obligación causal, como tampoco podría erigirse como prueba de ello las consignaciones efectuadas por Walter Franco Nicola Cianferra Nugnes ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, salvo que mediara el retiro de las mismas por parte de Olimpia Osorio de Rodríguez, pues en tal supuesto estaría ciertamente evidenciando su aceptación y conformidad, lo cual no consta en autos. De tal manera que, aún cuando diéramos por cierto que la demandante hizo efectivo el cobro del mencionado efecto de comercio, ello per se no es plena prueba de la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento verbal como lo afirma el demandado, debiendo advertirse que el contrato de arrendamiento es una convención consensual, bilateral y onerosa cuyas estipulaciones requieren prueba de su contenido y alcance, para de esta manera poder exigirse el derecho subjetivo que del mismo se deriva; y así se decide.-
Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“En los contratos de arrendamientos que en los contratos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador, y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo con las siguientes Reglas: ……A) Cuando la relación haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses. B) Cuando la relación haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”

Esta disposición legal debemos analizarla en forma concordada, con lo dispuesto por el artículo 39 eiusdem, conforme al cual la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de marras, quedó evidenciado sin lugar a dudas, que las partes de la relación jurídica procesal se vincularon en una relación arrendaticia por tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrita el 12 de noviembre de 2004, la cual se prorrogó automáticamente hasta que la arrendadora en fecha 3 de mayo de 2006, manifestó tempestivamente su voluntad -desahucio- de no prorrogar mas dicho contrato; por consiguiente, el 1 de octubre de 2006, concluyó la prorroga contractual conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado. Siendo así, a partir de esta última fecha comenzó a transcurrir obligatoriamente para el arrendador el lapso de prorroga legal, la cual disfrutó el demandado por el término de un (1) año conforme lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando la misma el 1 de octubre de 2007. Por lo tanto, a partir de esta última fecha nace para la parte actora el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra el arrendatario contumaz, con el fin de conminarlo judicialmente al cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, lo cual a la presente fecha no consta en autos que lo haya realizado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se colige que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar el hecho modificativo, respecto de la existencia de un nuevo contrato verbis suscrito con la demandante, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-.
Por último, llama la atención de este operador jurídico el hecho de que la representación judicial de la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, pretende que el demandado cumpla con la obligación de entregarle el inmueble por vencimiento del término de prorroga legal, y a la vez sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 900.000,00. Ello en sí mismo constituye un contrasentido, ya que una vez que vence el término de la prorroga legal, no existen cánones de arrendamiento que satisfacer por parte del arrendatario, los cuales solo podrían ser exigidos a titulo de indemnización de daños y perjuicios, si tal fuere el caso, y no solamente la accionante no los solicitó por ese motivo sino que además el juez no puede suplir argumentos de hecho no alegados por las partes. En consecuencia, mal podría el demandado ser condenado al pago de cantidad alguna en concepto de canon de alquiler, posteriores al vencimiento del lapso de prorroga legal; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento contenida en la presente demanda incoada por la ciudadana Olimpia Osorio de Rodríguez, contra el ciudadano Walter Franco Nicola Cianferra Nugnes, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena al demandado a efectuar la entrega material a la accionante del siguiente inmueble: apartamento anexo de la Casa N° 75, ubicada en la Avenida Caroní, Quinta Oly-Rodry, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas nueve (9) de enero de 2008. Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA


En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA