REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE JUICIO
Maracay, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
CAUSA No. 5U -736-07
JUEZ: ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
DEFENSOR: ABG. RONNY CASTILLO
FISCAL 4°º M.P. ABG. YOLI TORRES FRANCO
ACUSADO: FRANCISCO ALEXANDER TABARES SALAS
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISIÓN: DETENCIÓN DOMICILIARIA ARTICULO 256 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .
Visto el Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 15-01-08, suscrito por el Dr. Francisco Verde Aponte, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital “Dr. Victorino Sataella Ruíz”, practicado al acusado FRANCISCO ALEXANDER TABARES SALAS, plenamente identificado en autos.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 10 de Abril de 2007, se recibe en este Tribunal Quinto de Juicio, la presente causa seguida contra FRANCISCO ALEXANDER TABARES SALAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Cursa al folio quince (15) de la segunda pieza, escrito suscrito por los defensores del acusado de autos, mediante el cual manifiestan a este Tribunal que su defendido presenta problemas de salud y que requiere de tratamiento terapéutico, invocando para ello los artículo 43 y 83 de nuestra carta magna.
En fecha 26 de Abril de 2007, el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la práctica de un reconocimiento Médico Legal al acusado Francisco Alexander Tabares Salas, para ser practicado por los médicos forenses de esta localidad.
Al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza, cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Abogado RONNY RUBEN CASTILLO a favor de su defendido, específicamente la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo escrito, la defensa manifiesta entre otras cosas :
“…el acusado de autos de nombre Francisco Alexander Tabares Salas, ha venido presentando un trastorno Psicótico paranóico y adicionalmente crisis epilépticas de tipo gran mal, a toda eventualidad esta representación de la defensa solicita de sus buenos oficios se sirva ordenar la practica de una Medicatura Forense , en el Servicio de Psiquiatría Forense Los Teques”
En fecha 18 de Mayo de 2007, este Tribunal Quinto de Juicio acordó tomar las medidas necesarias a fin que el acusado de autos, sea tratado por un especialista y/o reciba tratamiento, todo dependiendo de la practica de un examen Médico legal, el cual se ordenó en esa misma fecha.
Cursa al folio (81) de la segunda pieza, examen médico forense, N° 9700-142-5457, de fecha 05 de Junio de 2007, suscrito por el Dr. Daniel Fernandez; en el cual se “..sugiere Evaluación Psiquiátrica para decidir conducta puesto que su trastorno amerita evaluación especializada …”.
En fecha 13 de Junio, este Juzgado Quinto de Juicio, ordena la practica de un Examen Médico Psiquiátrico para determinar el estado de salud mental del acusado.
Al folio (110) de la segunda pieza, cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acuerda la conversión del Tribunal Mixto en Unipersonal, conforme a la Jurisprudencia N° 1798, dictada por la sala Constitucional en fecha 20-10-06, y fijando el debate Oral y Público para el 27 / 09/ 08.
Del folio (116) al folios (124) de la segunda pieza, cursa escrito suscrito por la progenitora del acusado, quien manifiesta al tribunal su preocupación por el estado de salud mental de su hijo.
Del folio (127) al folio (128), cursa experticia psiquiátrica, suscrita por los Expertos Profesionales III, Dr. FRANCISCO VERDE APONTE Y BORIS BOSSIO BARCELÓ, el cual concluyen: “ …Se trata de un consultante a quien se le esta imputado por un homicidio. Presenta una epilepsia gran mal, cuadro al que se añade un trastorno psicótico paranoide, que para el momento de los hechos no se encontraba con manifestaciones ó síntomas. Actualmente se encuentra con sintomatología que requiere de tratamiento adecuado para su cuadro norológico(SIC)…”.
Visto lo anterior, este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2007, dictó decisión, mediante la cual entre otras cosas, Acordó: Suspender momentáneamente el proceso al acusado Francisco Alexander Tabares Salas, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal; Ordenó el cambio del centro de Reclusión del acusado, hasta la sede de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y artículo 264 y 256 numerales 2° y 9° del de la norma adjetiva Penal.
Ahora bien, como quiera que en la Clínica Psiquiatrita de Maracay, no se podía ingresar el acusado, toda vez que dicho centro no cuenta con el servicio de internamiento o de hospitalización; este Tribunal ordenó el traslado del Acusado al área de Hospitalización del Hospital Victoriano Santaella, de la Ciudad de los Teques Estado Miranda, donde se encuentra recluido actualmente.
En fecha 30-11-07, se recibió escrito suscrito por el Abogado RONNY CASTILLO, defensor privado del acusado de autos, mediante el cual solicita entre otras cosas, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
M O T I V A
Corresponde a este Juzgador, examinar las circunstancias que cursan en las actas para tomar su decisión, lo cual no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo ordena de manera clara y especifica el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta obligación es la concretización de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador previó en nuestro garantísta Código Orgánico Procesal Penal, la vía de revisión de Medidas Cautelas impuesta al imputado, concretizados en el artículo 264 que prevé:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “.
Por otra parte del informe MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 15-01-08, suscrito por el Dr. Francisco Verde Aponte, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital “Dr. Victorino Sataella Ruíz”, se desprende:
“ Se trata de FRANCISCO A. TABARES SALAS, paciente masculino de 22 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 17.788.212, procedente de Maracay Edo. Aragua, el cual se encuentra bajo medida de detención por el Tribunal de Juzgado de Juicio de la misma ciudad. Fue ingresado en este centro , el día 17-08-07, presentando diagnostico de Epilepsia Gran mal y Síndrome Depresivo Psicótico; se inicia tratamiento a base de Ziprexa 05 mg OD, Carbamacepina 200 mg VOD, Sinogan de 25 mg HS; el cuadro por el cual fue ingresado ha mejorado hasta la actualidad, momento en el cual se encuentra en razonables condiciones mentales, por lo cual puede ser dado de alta desde el punto de vista médico. Igualmente se sugiere un local de detención diferente al penal en el cual se encontraba pues este paciente es susceptible de recaídas de su patología; se recomienda su casa de habitación en la cual pueda recibir tratamiento sin que haya un ambiente hostil. (SIC)…”
Todo lo anterior hace entender a quien aquí decide, que no podría ser debidamente atendido si permaneciera en un sitio reclusión como el centro Penitenciario Aragua en Tocorón o algún otro centro policial; lo cual a su vez originaría la recaída del mismo y consecuentemente se podría suspender nuevamente el proceso, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que, este juzgador debe garantizar los derechos inherentes a la persona humana y que en este caso es el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida, tutelados constitucionalmente; es por lo que este tribunal considera que lo procedente en aras de garantizar los derechos fundamentales del acusado, es un cambio de sitio de reclusión; a tal efecto se ordena su traslado con la vigilancia y custodia de su progenitora ciudadana OLIVIA MARGARITA SALAS GOMEZ, hasta su residencia ubicada en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 85, MARACAY ESTADO ARAGUA; con la supervisión de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría más cercana a su residencia.
Este Juzgador como garante que es, del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud del imputado consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acuerda el cambio de lugar de reclusión y así se decide.
Finalmente, y visto el referido informe Medico Psiquiátrico de fecha 15-01-08; transcrito anteriormente; del cual entre otras cosas se desprende : “ … el cuadro por el cual fue ingresado ha mejorado hasta la actualidad, momento en el cual se encuentra en razonables condiciones mentales, por lo cual puede ser dado de alta desde el punto de vista médico…”. Considera este Juzgador, en aras de una recta y sana administración de Justicia, que el acusado de autos, en los actuales momentos se encuentra en capacidad para enfrentar el proceso que se le sigue; y en consecuencia se acuerda continuar el proceso y fijar por auto separado la celebración del debate Oral y Público. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de sitio de reclusión del acusado FRANCISCO ALEXANDER TABARES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.788.212, Venezolano, mayor de edad, todo de conformidad con los artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistente en la Detención Domiciliaria en su propia residencia ubicada en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 85, MARACAY ESTADO ARAGUA, bajo la vigilancia y custodia de su progenitora, ciudadana OLIVIA MARGARITA SALAS, y con la supervisión de funcionarios policiales de la comisaría más cercana. Asimismo, el acusado de autos una vez dado de alta medica, será conducido por su progenitora al nuevo lugar de reclusión, donde posteriormente será supervisado por los funcionarios policiales ya señalados. SEGUNDO: Continuar el proceso que se le sigue al acusado FRANCISCO ALEXANDER TABARES SALAS, por cuanto el mismo se encuentra en razonables condiciones mentales, tal y como se desprende del Informe Medico Psiquiátrico. TERCERO: Se acuerda fijar por auto separado la celebración del debate oral y Público. Diarícese, Notifíquese a las partes. Ofíciese.
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. BRUNO ACOSTA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
CAUSA N° 5M-736-07
AGBO/Reyna.
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