REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

PARTE ACTORA: ADELA RAMONA MORENO DURAN y ALIDA MORENO DURAN, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.975.733 y 5.580.290, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE ZAPATA, ORLANDO ALVAREZ y EMMA DIAZ TRUJILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.430, 65.961 y 70.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA. GABRIEL REINALDO ACOSTA BOMPART Y REGULA MARIA ACOSTA BOMPART.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.376.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

La demanda que dio inicio al presente proceso, fue incoada por la ciudadana ADELA RAMONA MORENO DURAN, quien actuando en nombre propio y en representación de su hermana ALIDA MORENO; demandó a los ciudadanos REGULA MARIA ACOSTA BOMPART Y GABRIEL REINALDO ACOSTA BOMPART, para que convinieran o en defecto de convenimiento fueran condenados por el Tribunal al reconocimiento de su mejor derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Kilómetro dos (2) Pasaje 18B, Vía El Junquito, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, la nulidad del título supletorio expedido a nombre de éstos y a la nulidad del contrato de compraventa celebrado sobre el mismo inmueble por Regula Acosta y Gabriel Acosta, así como la entrega material del mismo una vez declarado su mejor derecho.
La actora fundamento su pretensión en los artículos 937, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de abril de 1.998, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
El Alguacil titular de este Tribunal en fecha 7 de mayo de 1.998, dejó constancia de no haber podido citar a los demandados.
Por auto de fecha 13 de mayo de 1.998, previa solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles.
En fecha 20 de mayo de 1.998 el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 1998, compareció la actora y consignó las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 1.998, compareció la profesional del derecho Raiza Mota Acosta y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada para representarla en el presente juicio, quedando a todo efecto citada tácitamente a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Citada como quedó la parte demandada, compareció su apoderada judicial en fecha 3 de agosto de 1.998 y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda e intentó reconvención contra la parte actora.
En fecha 7 de septiembre de 1.998, admitida como fue la reconvención intentada, compareció la actora reconvenida y consignó escrito dando contestación a la misma.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 6 de mayo de 1.999, comparecieron los ciudadanos Regula Acosta y Gabriel Acosta, debidamente asistidos de la abogado Raiza Mota Acosta y otorgaron poder a la abogada Gladys Josefina León para representarlos en el presente juicio.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a tales fines.
Por diligencia de fecha 29 de agosto de 2003, la parte actora, debidamente asistida de abogado, se dio por notificada del auto de avocamiento.
En fecha 26 de noviembre de 2003, compareció la abogada Raiza Mota Acosta y consignó diligencia en la cual se dio por notificada del avocamiento.
Posteriormente a dicha fecha la precitada abogada Raiza Mota Acosta realizó una serie de pedimentos que fueron proveídos por el Tribunal en su debida oportunidad.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En el caso bajo estudio, la representación que había venido ejerciendo la abogada Raiza Mota Acosta, ceso en fecha 6 de mayo de 1.999, cuando los ciudadanos Regula Acosta y Gabriel Acosta, debidamente asistidos de la abogada Raiza Mota Acosta otorgaron poder a la abogada Gladys Josefina León para representarlos en el presente juicio.
En tal sentido el artículo 165 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
Por estas razones y a fin de evitar errores que podrían ocasionar tardanzas inoficiosas en el proceso y hacer incurrir a las partes en confusiones respecto a los lineamientos dentro de los cuales deben regir sus actuaciones, como quiera que la representación de la abogada Raiza Mota Acosta, cesó por designación de otro apoderado, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día que fue dictado el auto de avocamiento, es decir, desde el día 22 de julio de 2003 y de se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se notifique del avocamiento a la parte demandada o su representación judicial, para que a partir de dicha fecha comiencen a transcurrir los lapsos procesales correspondientes. Así se decide.
Dada la especial naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días de enero de dos mil ocho. Años 197° de la independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ DE YIP.
Exp- AN34-V-1999-000076
LBR/MSG/