ASUNTO: AP31-V-2007-002153

El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento iniciado por la ciudadana HAYDEE JUDITH AÑEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.135.620, representada judicialmente por los abogados Nelly Josefina Dania Galavis, Ignacio Ponte Brantn, Francisco A. Casanova Sanjurjo, Ignacio T. Andrade Monagas y Natty Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.165, 14.522, 13.974, 41.910 y 124.691, en ese orden, contra la ciudadana IVETTE GIFFARD DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.405.191, debidamente asistida por la abogada Norka Margarita Cárdenas Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.569, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 29 de octubre de 2007 y se admitió el 01 de noviembre de ese mismo año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra B-7-C, ubicado en el piso 07 de la Torre “B” del edificio Residencias Le Club, situado en la calle Loma Redonda de la Urbanización Manzanares Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 15 de septiembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Ivette Giffard de Palacios, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador.
En fecha 15 de septiembre de 2006, se le notificó verbalmente a la arrendataria que no se le iba a renovar el contrato, por cuanto la arrendadora necesitaba ocupar el inmueble arrendado, manifestándosele a la arrendataria que la prórroga legal era de un año a partir del 1° de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre de 2007. Sin embargo, a los fines de ratificar la notificación verbal de fecha 15 de septiembre de 2006, ambas partes suscribieron en fecha 26 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, un acuerdo donde establecieron que el contrato fue prorrogado por voluntad de ambas partes durante los años 2004-2005, por cuanto la arrendadora le manifestó a la arrendataria la voluntad de volver a ocupar el apartamento arrendado, acogiéndose ambas partes a la prórroga legal.
Que la arrendataria no cumplió con lo estipulado en la cláusula cuarta del acuerdo, es decir no dio aviso a la arrendadora para que le ampliara la prórroga legal, venciendo ésta el 1° de octubre de 2007.
Que la ciudadana Ivette Giffard de Palacios, se ha negado a cumplir su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas como fue estipulado en el contrato para la fecha del vencimiento de la prórroga legal.
Que el contrato de arrendamiento, se estipuló por el término de un año, así como las prórrogas sucesivas de un año, haciéndolo un contrato a tiempo determinado. Sin embargo, la arrendataria fue notificada verbalmente el 15 de septiembre de 2006 de la no renovación del contrato, así como de la prórroga legal de un año, que comenzaba a partir del 1° de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre de 2007 y ratificada por documento notariado el 26 de marzo de 2007. Que la falta de cumplimiento de la arrendataria en desocupar el inmueble por vencimiento del término del contrato locativo, sería causa suficiente para pedir el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble.
Que han sido agotados las vías amistosas y recursos directos e indirectos con la arrendataria para que cumpla con su obligación, evidenciándose la irresponsabilidad de la arrendataria que sobrepasa todo límite, irrespetando el contrato locativo suscrito por las partes y la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que sobre la base de esos hechos, demandó a la arrendataria a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato y en consecuencia en hacerle entrega del inmueble arrendado así como al pago de la suma de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.200.000), por concepto de daños y perjuicios así como las costas procesales.
El 4 de diciembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada,
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En el cuaderno de medidas, a los folios 37 al 40 cursa acta levantada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se practicó el secuestro decretado por este Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2007, acto en el que se hizo presente la parte demandada asistida de abogada. Esa actuación se agregó al Cuaderno de Medidas en fecha 07 del presente mes y año, quedando citada legalmente la demandada desde esa fecha. Sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
En estos casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Dicho lo que antecede, pasa el Tribunal a analizar los presupuestos para la procedencia de la confesión ficta. Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiendo quedado formalmente citada la parte demandada, no acudió al proceso ni a contestar a la pretensión de la actora.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora. Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
La parte actora produjo sendos instrumentos autenticados, que merecen fe su contenido. En el primero de ellos, se prueba que las partes efectivamente celebraron el contrato descrito por la parte actora sobre el inmueble también indicado, por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 7000.000) mensuales, por el lapso de un año, con posibilidad de prórrogas, siempre que mediara la voluntad de las partes manifestada de manera escrita. Es decir, que comenzó a regir desde el 01-10-2003 hasta el 30-09-2004. En el segundo instrumento, las partes declararon que en virtud que el señalado contrato fue prorrogado por voluntad de las partes durante los años 2004 - 2005 y 2005 – 2006, y dado que la arrendadora manifestó a la arrendataria su deseo de volver ocupar su inmueble, la arrendataria se acogía a la prórroga legal de un año a partir del 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007, fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Siendo así, lejos de ser una pretensión contraria a derecho, la misma se encuentra ajustada a la precitada norma, por lo cual, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana HAYDEE JUDITH AÑEZ OROPEZA contra la ciudadana IVETTE GIFFARD DE PALACIOS. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número y letra B-7-C, ubicado en el piso 07 de la Torre “B” del edificio Residencias Le Club, situado en la calle Loma Redonda de la Urbanización Manzanares Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. CUARTO: Se CONDENA asimismo, a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000) hoy un mil doscientos bolívares Fuertes (Bs. F 1.200), así como la suma de dinero que resulte de los números de días transcurridos desde el 09-10-2007, exclusive, hasta el 13 de diciembre de 2007, exclusive, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) hoy cincuenta bolívares Fuertes (Bs. F 50), cada uno, como indemnización establecida en la cláusula penal.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.

En esta misma fecha siendo la(s) 11:43 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.




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