REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: OLGA ROSA FERNANDEZ DE CAPOBIANCO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.903.130.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA TERAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.262.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN JOSE DURAN MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.927.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.811.718, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.624.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 5, UBICADO EN LA PARTE ALTA DE UN INMUEBLE DEL CUAL FORMA PARTE, SITUADO EN LA CALLE REAL DE LOS HIGUITOS No. 4, NUEVA CARACAS, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que su representada celebró contrato de comodato con la ciudadana MIGDALIA TERÁN, antes identificada; y que la misma ha dejado de cumplir con lo establecido en la cláusula tercera del contrato que establece el tiempo de la entrega, el cual se estipuló en un año fijo e improrrogable que comenzaría a correr desde el primero de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que conforme a ello demanda el Cumplimiento del Contrato.
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó lo expuesto por la parte demandante, aduciendo que el contrato de comodato es por excelencia gratuito y que en el presente caso la demandada ha cancelado un canon de a su decir no puede ser considerado de otra forma que de arrendamiento. Asimismo presentó reconvención solicitando la nulidad del “supuesto contrato de comodato” suscrito por las partes.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 26 de abril de 2007 fue presentado libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado, y una vez producidos los recaudos fundamentales de la demanda, se admitió la misma por auto de fecha 21 de mayo de 2007, mediante los trámites del procedimiento breve.
En fecha 21/05/2007, previa solicitud del demandante, se libró compulsa de citación respectiva. Asimismo consta a los folios 30 y 31, que en fecha 16/10/2007, el alguacil titular adscrito a la Unidad de Recepción Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, consignó recibo de citación debidamente firmado de la compulsa de citación librada a la ciudadana MIGDALIA TERAN.
En la oportunidad para la litis contestación, consta en fecha 18/10/2007, la presentación de escrito respectivo donde además de negar los hechos se presentó reconvención, la cual fue admitida mediante auto de esa misma fecha.
No consta contestación a la reconvención por parte de la actora.
En fecha 30/10/2007 el apoderado de la demandante presentó escrito de alegatos en el cual impugnó las letras de cambio acompañadas en la contestación por la demandada.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y consta al folio 84 escrito de pruebas, de fecha 5/11/2007.
El 19/11/2007 la parte actora presentó escrito de informes.


II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante:
Respecto a la demanda principal:
Alega el apoderado judicial de la accionante, que su representada celebró un contrato de comodato con la ciudadana MIGDALIA TERAN, ut supra identificada, sobre el inmueble de autos, con un tiempo de duración de un (01) año fijo e improrrogable, que comenzaría a correr a partir de 1º de enero de 2006 con fecha de finalización el 31 de diciembre de 2006; quedando la misma obligada al pago por daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento a causa del retardo en la entrega del inmueble dado en comodato.
Así mismo aduce que desde el 31 de diciembre de 2006 la demandada ha incumplido con la entrega del inmueble, y que hasta ahora han sido infructuosas las “diligencias amistosas” realizadas por su representada con la intención de que la demandada hiciera entrega pacifica del inmueble.
Respecto a la demanda de reconvención:
No consta la contestación de demanda de reconvención, lo que obliga a verificar más adelante, si existe o no confesión ficta con respecto a la demanda de mutua petición.
Sólo consta escrito posterior del actor en la que impugna las letras de cambio producidas por el demandado en copia simple, aduciendo que carecen de firma de su representada.
b) Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada alegó en primer lugar que en el contrato de comodato celebrado, a su decir opera el dolo, ya que aceptó el presunto contrato de comodato por la presión de no poseer vivienda propia y que accede a la firma de dicho contrato de comodato bajo las condiciones impuestas por la demandante, la cual a su parecer demuestra la mala fe a la hora de pactar el contrato.
Que de no proceder a la firma del mismo no podría contar con el uso, goce y disfrute del inmueble, y que además aunque el comodato es por excelencia un contrato a título gratuito, ella ha cancelado religiosamente un canon que “no puede ser considerado de otra forma sino de arrendamiento”.
Alega igualmente que desde el comienzo la relación contractual es arrendaticia, ya que ha cancelado a la demandante desde el día “1 de enero del dos mil (2000), fecha esta en la cual se inició el contrato de arrendamiento”.
Que en dicho contrato de comodato existe un error de derecho que lo hace nulo de nulidad absoluta, error que se manifestó cuando se fijó entre las partes el pago de un canon, y se le obligó a la firma de un supuesto contrato de comodato para que de esta forma la parte actora pudiera evadir la aplicación de las leyes que regulan la materia arrendaticia.
Por otra parte adujo que en el presente caso debió seguirse el procedimiento ordinario, ya que a su decir, si se alega que el caso planteado es por Cumplimiento de Contrato de Comodato, no existe para el mismo un procedimiento establecido por la ley.
Así mismo la demandada presentó reconvención a la demanda y solicitó la nulidad del “supuesto contrato de comodato” suscrito por las partes, ya que con la suscripción del mismo la demandante le coarta el ejercicio de sus derechos como arrendataria, como lo es la prorroga legal, que en el presente caso es de dos (2) años.
Ello porque tiene siete (7) años ocupando el inmueble, ya que ha venido ocupándolo desde el 1 de enero de 2000, fecha en la cual comenzó la relación arrendaticia.
Por último opuso cuestión previa dispuesta en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó el procedimiento breve por el que se tramitó el juicio, alegando que siendo cumplimiento de contrato de comodato y no teniendo establecido un procedimiento especial, se debió conocer por juicio ordinario.
DEL PROCEDIMIENTO.
Este juzgador entra a considerar un asunto de orden público como es el alegato del demandado respecto al procedimiento por el que se sigue el presente juicio. Es el caso, que el actor acciona por cumplimiento de contrato de comodato y el tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve según auto del 21 de mayo de 2007.
Ahora bien, al revisar minuciosamente el libelo, nos encontramos con dos situaciones:
a) Que el actor además de la pretensión principal de cumplimiento del contrato, reclama el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) por daños y perjuicios como cláusula penal, y
b) Que estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo).
De cualquier modo, conforme a la fijación de la cuantía para los Tribunales de Municipio tenemos que las causas con valor hasta de Bs.1.500.000,oo serán tramitadas por el juicio breve y que, las que superar Bs.1.501.000,oo en adelante hasta Bs.5.000.000,oo serán tramitadas por el juicio ordinario.
También es cierto, como aduce el demandado que cuando alguna causa no tiene previsto un procedimiento especial (como el presente caso) para el conocimiento del asunto, se deberá tramitar por el procedimiento ordinario. Además, todo ello está establecido el art.338 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo explicado, el Tribunal incurrió en un error involuntario en admitir por juicio breve, una causa que debió tramitarse por el juicio ordinario con las implicaciones que sobre el derecho de defensa tendría por reducir las oportunidades alegatorias (al 2º día en juicio breve en vez de 20 días juicio ordinario) y de pruebas (10 días promoción-evacuación juicio breve en vez de 15 días de promoción y 30 días de evacuación en el ordinario).
Si fuere contrario, es decir que debió ser juicio breve y se tramitó por ordinario, no había problemas en defensa y sería una reposición inútil tal y como dejó sentado nuestra Sala Civil del TSJ en decisión del 06 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar, S.A. contra A.S. Deniso. No siendo el caso que nos ocupa, donde se estarían reduciendo las posibilidades alegatorias y probatorias de ambas partes, subvirtiendo orden público procesal que no puede subsanarse con la participación de ambas partes.
En consecuencia, este juzgador considera apropiado garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional (art.49 Constitución de 1999) y debe anular de oficio los actos posteriores al auto de admisión del 21 de mayo de 2007 inclusive, y ordena reponer la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda (art.310 CPC) y admitirla por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el art.338 CPC.
Todo de conformidad con lo establecido en el art.206 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el art.211 del mismo texto legal.
Como la presente decisión, afecta la esfera de intereses de ambas partes, se notificará de su contenido para que tengan derecho de apelar de la misma.
Se dictará el auto de admisión en forma separada.

III. PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
Único: Se anulan los actos posteriores a la admisión de la demanda, y acuerda la reposición al estado de reeditarse dicho acto de admisión por los trámites del procedimiento ordinario.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
En la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta post meridiem (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 12.
EL SECRETARIO.


Exp. No. AP31V-2007-000546