REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-S-2008-000089
Vista la Solicitud de Notificación Judicial presentada en fecha 18/01/2008, por la ciudadana ROSA CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.429.712, debidamente asistida por el abogado Néstor Sayazo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.041, mediante la cual solicita que el Tribunal se traslade y constituya previa habilitación del tiempo necesario en el apartamento N° 26, situado en el piso 7 del Edificio Roma, ubicado en la Calle Pedro María Morantes, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y notifique al ciudadano GUILLERMO PIÑERO MOREIRAS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.105.735, éste Tribunal de la lectura del contenido de la solicitud a que se contrae la misma, observa:
Que la parte interesada requiere que se notifique al ciudadano GUILLERMO PIÑERO MOREIRAS, que el contrato de arrendamiento suscrito que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 23/02/2000, bajo el N° 55, Tomo 18, tenía una duración de un (1) año prorrogable automáticamente cada año, indicando asimismo, que la prórroga del contrato se encuentra en curso, venciendo la misma el último de febrero de 2008, y por ende no será prorrogado voluntariamente, señalando que a partir de esa fecha comenzará a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años, la cual vencerá el último día del mes de febrero de 2010.
En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra proceso, debe el solicitante en primer lugar alegar el carácter con el que actúa, y respaldar o acompañar la misma de los instrumentos fundamentales que la justifiquen, en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada a la solicitud presentada, la ciudadana ROSA CORREA, antes identificada, no señaló el carácter con el que actúa, ni acompañó los documentos o instrumentos que demuestren tal actuación, esto es, como arrendadora o propietaria del inmueble donde debe materializarse la notificación.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas exigencias, y no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial. Así se decide.
La Juez,
Abg. Anabel González González.
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.
AGG/APR/eli***
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